REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2010-1440
PARTE ACTORA: RONNY JESUS ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.033.933
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAYRET CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.466 y JAVIER JOSE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.303
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT RIO MIÑO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 13 de junio de 1985, bajo el Nº 19, tomo 2-F.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 30 de septiembre del 2010, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RONNY JESUS ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.033.933, quien manifestó que desde el 01 de abril del 2009, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT RIO MIÑO, C.A, en funciones de cocinero. Indica que el horario de trabajo era de miércoles a viernes de 9:00 AM a 11.00 AM y de 11:30 AM a 5:00 PM; y devengaba un salario de Bs. 2.000 mensual.
Indica que el día 21 de julio del 2009, fue despedido injustificadamente; a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral. Así mismo señala que solicito el reenganche por ante la inspectoria del trabajo del estado Lara, la cual declaro con lugar su solicitud. Y que por cuanto el referido patrono se ha negado a reengancharlo, es por lo que procede a demandar el cobro de sus prestaciones sociales.
En fecha 04 de octubre del 2.010 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 25 de enero del 2011 (folios 58 al 60)
El 08 de febrero, siendo las 10:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que queda reconocido los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada
2. El salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado
En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
De la revisión del libelo de demanda se observa que el demandante, pretende el pago de sus prestaciones sociales, más los salarios caídos y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de septiembre del año 2010, fecha en que decidió presentar la demanda, monto que asciende a la cantidad de Bs. 43.656,30.
Ahora bien, para establecer los montos para el cálculo de Prestación de Antigüedad, vacaciones, utilidades, e indemnización por el despido injustificado, se tomara como fecha de terminación de la relación laboral el día 21 de julio del 2009, que es la fecha en que la actora culmino el cumplimiento efectivo de sus labores para la demandada, con fundamento a lo establecido en los articulo 108,174,225 de la LOT, además no existe en autos prueba de que haya sido reincorporado a sus labores en fechas posteriores; por el contrario en documentales aportados por la parte actora, folio 44, riela informe complementario, levantado por la funcionaria Abogada Analicia D`Hoy, quien deja constancia de la negativa de la empresa de reincorporar al trabajador demandante. Ahora bien, para el cálculo de los salarios caídos se tomará en cuenta la fecha en que la empresa quedo en contumacia, es decir, el 05 de noviembre del 2009, conforme se evidencia de informe de Ejecución Forzosa, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. Y así se decide.
En lo que respecta a la invocación por parte de la parte actora, de la aplicación de la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo del 2009, emitida por la Sala de Casación Social; la misma resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la señalada sentencia se encuentra referida a los Juicios de Estabilidad Laboral, (Vía Jurisdiccional) y el trabajador de autos, al demandar el Reenganche y Pago de salarios caídos, lo realizó mediante la el Procedimiento de Inamovilidad Laboral (Vía administrativa).
Por lo que en consecuencia tenemos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha ingreso: 01/04/2009
Fecha del despido: 21/07/2009
Salario diario: Bs. 66.67
Salario Integral: Bs. 70,74
15 días X 70,74= Bs. 1.061,1
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: articulo 225 Ley Orgánica del trabajo
5.49 días X Bs. 66.67= Bs. 366,68
TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del trabajo
3.75 días x el ultimo salario diario de Bs. 87.5= Bs. 250,01
CUARTO: SALARIOS CAIDOS: conforme a lo arriba expuesto, corresponden dos (2) meses y catorce (14) días que van desde el 21 de julio del 2009 (fecha del despido, hasta el 5 de noviembre del 2009 (fecha de la ejecución forzosa). Lo cual arroja un total de Bolívares Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos. (Bs. 4.999,99)
QUINTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
25 días X 66.67= Bs. 1.666,75
TOTAL CONDENADO BOLIVARES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.344,52)
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RONNY JESUS ALVAREZ GOMEZ, contra Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT RIO MIÑO, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono, utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: Se condena en costas, a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 3:00 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 de días del mes de febrero del 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABOG MANUEL GARCIA ESCALONA
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