REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1835

PARTE ACTORA: LUIS TOBARY MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.705.246

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMAR DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.211

PARTE DEMANDADA: ITALVEN C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29 de Noviembre de 2010 el ciudadano LUIS TOBARY MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.705.246, asistido por la abogada ROSMAR DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.211, presentó demanda en contra de ITALVEN C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 1 de Diciembre de 2010 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 21 de Enero de 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz certifica la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 7 de Febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de ITALVEN C.A. ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que prestó servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada como Gerente de Planificación Estratégica desde el 1 de Junio de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2009, oportunidad en la que fue retirado sin justa causa pues el patrono dejó de depositarle el sueldo correspondiente a la primera quincena de 2009 y constituyendo tal conducta un despido indirecto se vio en la necesidad de dejar su cargo. Que fue contratado para ejecutar una obra de ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendio de gas natural vehicular ubicados en el distrito centro del Estado Yaracuy (paquete 30), teniendo como sede administrativa para todos los pagos afines a la relación laboral a esta ciudad. Que devengó un salario mensual de Bs. 8.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., para un tiempo total de servicio de 4 meses y 30 días.

En tal sentido reclama antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, viáticos del mes de septiembre de 2009 y las retenciones indebidas del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.-DOCUMENTALES

REGISTRO MERCANTIL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ITALVEN C.A.

RELACION DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL

RECIBOS DE PAGO DE NOMINA

REPORTE DE GASTOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009
SOPORTES DE FACTURAS Y TARJETAS ELECTRONICAS

COPIA SIMPLE DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE LOS PERIODOS 01/07/2009 AL 15/15/07/2009; 01/08/2009 AL 15/08/2009; 01/09/2009 AL 15/09/2009 Y 01/10/2009 AL 15/10/2009.

Las cuales se desechan porque fueron promovidas para demostrar hechos que no se encuentran controvertidos en razón de la admisión de hechos. Así se establece.

2.- TESTIMONIAL

ALVARO GREGORIO PERNALETE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.559.888, Av. La montañita vía El Palmar, Urb. Los Cedros, calle 3, casa 56.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 7 de Febrero de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 108, 219, 223, 174, 175 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho, en tal sentido en el caso que nos ocupa es preciso hacer unas consideraciones previas en cuanto a las retenciones indebidas del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.


Alega el actor que le realizaron retenciones indebidas del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, puesto que fueron descontadas de su sueldo mensual pero el patrono omitió aportar las cotizaciones a su cuenta individual en los organismos competentes.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la naturaleza de la pretensión es contraria a derecho en el sentido que su reclamación no se puede plantear ante este órgano jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la legislación relativa a la seguridad social las cotizaciones no enteradas por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido en ella misma, tal y como lo señalan los artículos 63, último aparte, en concordancia 91 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio del año 2008:

Artículo 63.- “… Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicios de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente…” ( comillas del Tribunal).

Artículo 91.- “La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento atendiendo a las siguientes especificaciones:

……….. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación, y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectivas.
Las decisiones de la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía previamente adeudada o dando la caución correspondiente.” ( comillas del Tribunal).

De la norma anteriormente señalada, esta Juzgadora deduce, que toda acción o reclamación que pueda tener el demandante, por deducción de cotizaciones no enteradas en el tiempo previsto, para que el empleador, deba presentar ante el organismo recaudador; entiéndase éste como, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; dichas competencias corresponden al Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva, del Ente que rige la Seguridad Social; resaltando quien decide, que es el interesado quien debe acudir a manifestar su denuncia, informando que su empleador o ex empleador no le cotizó las respectivas cotizaciones de Ley. Así se decide.

En relación a esto la Sala de Casación Social se pronunció en Sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo del año 2006, con ponencia del ciudadano Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, partes ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR vs IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, VEPACO, C.A K.C.V DE VENEZUELA, C.A ROSSTRO, C,A y VEVAL, C.A; que las retenciones por seguridad social, paro forzoso (hoy Régimen Prestacional de Empleo) y política habitacional (hoy Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), la Sala consideró que el reclamo de tales conceptos antes los órganos administrativos de justicia es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, la mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

De lo anteriormente señalado, aunado al hecho legal que, le corresponde legalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionar por medio de sus procedimientos internos a las empleadoras o a los empleadores para que procedan a enterar la cotizaciones correspondientes a la seguridad social, tanto de sus aportes como el de los trabajadores; es por cuanto esta Juzgadora concluye, que la pretensión del actor en cuanto a las retenciones indebidas del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat,, no es procedente por ante este Órgano Jurisdiccional, sino que debieron acudir a presentar su reclamación por ante la Oficina Administrativa respectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Decidida la improcedencia de la reclamación de retenciones indebidas del Seguro Social Obligatorio y del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat se pasa a pronunciarse en relación a los otros conceptos demandados.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 01-06-2009 y de terminación el 31-10-2009, al igual que el cargo ejercido por el actor era de Gerente de Planificación Estratégica y devengó como salario mensual Bs. 8.000,00.

En consecuencia deberá la demandada pagar al actor el concepto que se señala a continuación:

Antigüedad 15 días X Bs. 316,3= Bs. 4.774,50 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país Bs. 65,55 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas 6,25 días X Bs. 266,67= Bs. 1.666,68 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado 2,91 días X Bs. 266,67= Bs. 777,78 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades fraccionadas 20 días X Bs. 266,67= Bs. 5.333,34 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado 10 días X Bs. 316,3= Bs. 3.163,00 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días X Bs. 316,3= Bs. 4.744,50 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Viáticos del mes de septiembre de 2009 Bs. 1.640,46. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, con base al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación desde la fecha de interposición de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar.



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LUIS TOBARY MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.705.246 -en contra de ITALVEN C.A.. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Febrero de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor