REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (2) de febrero de 2011.
Año: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2007-451
Parte Actora: JEAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.776.105.
Abogada Asistente de la Parte Actora: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918, Procuradora de Trabajadores.
Parte Demandada: COMERDERPA LA 21 C.A., COMERDERPA II C.A. y COMERDERPA I C.A.
Abogado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 23/02/2007 el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.776.105, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.918, Procuradora de Trabajadores, presentó demanda por Cobro de Beneficio de Alimentación que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 06/03/2007 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose los correspondientes carteles de notificación.
El 12/06/2007 el Secretario del Tribunal Abg. Edgar Fabian Perez certifica los carteles de notificación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia preliminar se instaló 23/10/2007 y fue objeto de varias prolongaciones; dándose por concluida y ordenándose su remisión a juicio por incomparecencia de la demandada a la prolongación fijada.
Sustanciada como fue la causa en el juzgado de juicio se celebró audiencia de juicio y dictó sentencia definitiva el 14 de mayo de 2008, contra la cual el apoderado de la demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos.
De la apelación conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo que en fecha 07/07/2008 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada con base en otra motivación.
Por auto del 13/11/2009 se agregó a los autos transacción judicial celebrada por las partes el 18/07/2008.
La suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de septiembre de 2010.
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 18/07/2008, en los siguientes términos:
“PRIMERO: el representante judicial de las empresas COMERDERPA LA 21 C.A., COMERDRPA I C.A. Y COMERDERPA II C.A. ya identificadas en autos, única y exclusivamente con la finalidad de poner fin al presente proceso, para evitar mayor perdida de tiempo para ambas partes, sin que ello signifique de manera alguna el reconocimiento tácit o expreso del derecho reclamado y el monto pretendido por beneficio de alimentación, toda vez que reitera una vez mas que para sus representadas nunca han trabajado el mínimo de 20 trabajadores anterior al año 2006 para encuadrar dentro de los supuestos de hecho y de derechos por la cual se debe cumplir con dicho beneficio, cancela en este acto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) que el trabajador acepta de manera voluntaria y libre de todo apremio, coacción…La parte actora acepta el pago único y manifiesta que no queda nada a reclamar a la empresa por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que les unió”
La propuesta anterior es aceptada por la parte actora. Así mismo, ambas partes, solicitan la homologación de la transacción.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las partes se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 2 de febrero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
Secretario
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