REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-000215

PARTE DEMANDANTE: PASTOR RAFAEL QUERALES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.116.365.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.257.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE EL LLANERO y solidariamente a los ciudadanos ALVARINO VASCONCLO CIEIRA CARDOSO Y ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 13 de febrero de 2009, la abogada MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.257, actuando como apoderada judicial del ciudadano, PASTOR RAFAEL QUERALES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.116.365, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 18 de febrero de 2009 se procedió a la revisión del libelo de demanda y sus recaudos y por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó “…especificar con claridad la fecha en que del (sic) reenganche ya que manifieste dos (12-12-07 y 12-12-08)”

El 11 de marzo de 2009 vista la subsanación del libelo se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libra cartel de notificación.

El 15 de mayo de 2009 la apoderada actora presenta escrito de reforma de la demanda que fue admitido el 22 de mayo de dicho año por no ser contrario a derecho al orden público ni a las buenas costumbres; dejándose sin efecto los carteles de notificación librados el 11 de mayo de 2009 ordenándose librar unos nuevos.

El 3 de agosto de 2009 Secretaria del Tribunal abogada HELEN RODRIGUEZ, deja constancia de la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Procesal Laboral.

El 16 septiembre de 2009 se instala la audiencia preliminar y se prolongó para el 9 de octubre de ese año, oportunidad en la que se prolongó nuevamente para el 5 de noviembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 19 de octubre de 2009 el ciudadano PASTOR RAFAEL QUERALES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.116.365, asistido por la abogada MORELLA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.257, presenta diligencia en donde expuso:

“En virtud de que la empresa accionada me pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral por medio de cheque de gerencia a nombre de mi representante legal Abogada Morella Hernandez, DESISTO de la presente causa dejando constancia que la empresa no tiene nada mas que adeudar. Anexo copia y recibo de pago.”



Transcrita la exposición de la parte es precisar hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento puede ser de la acción o del procedimiento, el primero de ellos conlleva a renunciar al derecho de obrar y el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. En ese contexto lo define Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, sin mediar aceptación del demandado y produce la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Por su parte el desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días.

En el presente caso el actor se limitó a exponer que desistía de la presente causa dejando constancia que la empresa no tiene mas que adeudarle y tal efecto anexo copia simple del cheque librado y planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita debidamente suscrita por él con impresión de su huella dactilar; de lo expuesto en su escrito se evidencia que las partes llegaron a una composición extrajudicial en donde fueron satisfecha las pretensiones del actor, por lo que habiéndose resuelto el conflicto intersubjetivo carecería de sentido continuar desplegándose la actividad jurisdiccional. Así se decide.

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues el actor con la asistencia técnica debida así lo expresó mediante diligencia, realizándose el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano, PASTOR RAFAEL QUERALES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.116.365 en contra de RESTAURANTE EL LLANERO y solidariamente a los ciudadanos ALVARINO VASCONCLO CIEIRA CARDOSO Y ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOS y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 2 días del mes de febrero de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 8:55 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ