REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO Nº: KP02-S-2007-0011483
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLY ALVAREZ y GILBERTO CARDIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.630 y 36.810.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO MONACO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.131
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 6 de Mayo de 2009 la Lic. MARIA PATRICIA ZEPDA designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo que fue objeto de subsanación por error material el 7 de mayo de 2009.
Dicho informe fue impugnado por el apoderado actor el 14 de mayo de 2009, luego de analizados los fundamentos de la impugnación la juzgadora que conocía en aquel momento consideró que la experticia se encontraba ajustada a los parámetros indicados en la sentencia así como al auto de aclaratoria dictado por el Juzgado de Ejecución y con fundamento en esos argumentos no oyó la reclamación presentada.
Contra la negativa de oír el reclamo el apoderado actor ejerció recurso de hecho que fue declarado con lugar en sentencia de fecha 15 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano que ordeno al juzgado de instancia tramitar el reclamo presentado por la parte actora en contra del informe pericial elaborado en la presente causa.
Recibidas las actuaciones la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara se inhibió con fundamento en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar y una vez redistribuida la correspondió conocer a este juzgado.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto al abocamiento de la suscrita y la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se designó a dos expertos para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de las Lic. SONNY CHAM y BEATRIZ SANTANA.
Juramentadas como fueron las referidas profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.
Dicho informe fue objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora por cuanto se pronunció únicamente sobre el monto consignado por indemnización por despido injustificado, sin incluir ni los intereses de mora ni la indización judicial causada hasta la fecha y en tal sentido solicitan al tribunal se pronuncie de manera expresa sobre estos derechos irrenunciables y de estricto orden constitucional.
Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Al analizar el expediente se constata (folios 195 al 206 de la pieza No. 1), la sentencia de fecha 25 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció la siguiente condena:
“En consecuencia, ordena este Juzgado a recalcular mediante experticia complementaria del fallo las cantidades consignadas a razón de Bs. 5.336.602,oo o Bsf. 5.336,60 mensuales y desde el 01 de marzo de 2000, como lo estableció la primera instancia, debiéndose pagar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado por la actora. Y así se decide. (Negrillas del Tribunal).
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar los montos y conceptos condenados por el Juzgado A-Quo a excepción de lo condenado por Costas.
TERCERO: Se exonera de Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de julio de 2008, por las siguientes razones:
En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado:
1. Primera observación al informe pericial
Alega quien impugna que a favor de su representada se acordó como fecha referencia de ingreso para el cálculo de los conceptos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de marzo de 2000 y por tanto debe realizarse el recálculo de los conceptos pagados por el artículo 108, ya que la demandada pagó la antigüedad desde el 01/01/2003 sin haber pagado el lapso correspondiente entre el 01/03/2000 y el 01/01/2003 y el interés generado por los mismo, cálculo que no se realizó en el informe de experticia complementaria del fallo lo que afecta seriamente los intereses de su representada.
A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que el presente es un juicio de estabilidad laboral en donde el empleador persistió en el despido y consignó los salarios caídos generados hasta la fecha de la persistencia así como liquidación de prestaciones sociales, cantidades que fueron objeto de inconformidad por la parte actora por lo que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión de la causa a juicio.
En fase de juicio conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara el cual se pronunció en relación a la fecha de ingreso de la trabajadora y determinó para todos los efectos legales que era el 1 de marzo de 2000.
En cuanto al salario devengado determinó que el salario correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral para efecto de este juicio era la cantidad de Bs. 5.336,60, así como para los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido ordenó recuantificar las cantidades consignadas de acuerdo al salario mensual de Bs. 5.336,60 desde el 01/03/2000, debiendo pagarse las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el último salario devengado.
Finalmente advirtió a la actora que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podría demandas por vía ordinaria los demás conceptos que le correspondían por su condición de trabajadora.
Establecidos como fueron los parámetros de la sentencia se determina improcedente la impugnación realizada en cuanto a la recuantificación de las cantidades consignadas por concepto de antigüedad ya que ello no fue ordenado en la sentencia definitiva. Tratándose esta causa de un juicio de estabilidad laboral cualquier diferencia que pueda existir con motivo a la prestación de antigüedad consignada por la empresa debe ser demandada mediante el juicio ordinario de prestaciones sociales. Así se decide.
2. Segunda observación al informe pericial.
En cuanto al recálculo realizado de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se hizo sobre la base de 130 días cuando debió hacerse a razón de 210 días, ya que en la sentencia se estableció como fecha de ingreso el 01/03/2000 y hasta el momento del despido injustificado que se produjo el 26/07/2007 su representada tenía una antigüedad de 7 años, 4 meses y 25 días.
En tal sentido se observa que en este juicio se estableció como fecha de ingreso de la trabajadora el 01/03/2000 y como fecha de egreso el 26/06/2007, lo que generó un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 25 días, por lo que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 210 días y visto que la demandada en su consignación relacionó 130 días es evidente que existe un diferencia de 80 días y por tanto es procedente la impugnación realizada por este concepto. Así se decide.
Establecido que de acuerdo a las indemnizaciones objetadas le corresponden 210 días es preciso determinar la base de cálculo, es así que se observa que tanto en la sentencia de instancia como la de alzada se fijó como salario mensual la cantidad de Bs. 5.336,60, lo que da lugar a un salario diario de Bs. 177,89 y un salario integral de Bs. 189,75, que es en definitiva el que fija como base de cálculo para estas indemnizaciones.
En consecuencia visto que al folio 27 de la pieza 1 la demandada consignó la cantidad de 130 días por este concepto calculados a razón de Bs. 164,93 para un total de Bs. 21.440,34 se acuerda su recálculo con base al salario integral de Bs. 189,75, lo que da como resultado Bs. 24.667,50, monto al que se le deduce la cantidad consignada de Bs. 21.440,34 lo que genera a favor de la trabajadora una diferencia de Bs. 3.227,16 que se acuerda pagar mediante esta decisión. Así se establece.
Finalmente declarada procedente la impugnación de la diferencia de días consignados y establecido que la misma fue de 80 días se procede a su cálculo a razón de Bs. 189,75 de salario integral diario lo que da como resultado Bs. 15.180,00 que se acuerda pagar por este concepto. Así se establece.
En razón de todas las consideraciones anteriores la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 18.407,16 por la recuantificación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3. Tercera observación al informe pericial.
Finalmente objetó que el informe de experticia complementaria del fallo no indexo los montos dejados de pagar por la demandada y al no ajustarlos al índice inflacionario del país perjudicó seriamente los beneficios laborales de su representada.
En este punto por razones prácticas se hará referencia a la observación realizada por la representación judicial de la actora al informe de revisión por cuanto no incluyó ni los intereses de mora ni la indización judicial causada hasta la fecha y por tanto solicita el pronunciamiento expreso del Tribunal por tratarse de derechos irrenunciables y de estricto orden público conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 que estableció con carácter vinculante que toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deben cuantificarse con base al promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del igual manera y conforme al fallo citado todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario a tenor de lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1841 del 11 de Noviembre de 2008.
Es así que solicita que el ajuste se realice desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencias No. 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; No. 525 de 23 de abril de 2008, ponencia magistrado OMAR MORA; No. 1191 de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y sentencia No. 1019, del 30 de junio de 2008 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontarse a estos efectos los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes aplicando para ello la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Ciertamente las decisiones citadas establecen las reglas para la determinación de los intereses moratorios y la indización judicial, así mismo determinaron que todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario a tenor de lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional.
Pero no es menos cierto que existe una distinción al respecto cuando se trata de procedimiento de estabilidad laboral como el caso que nos ocupa, es así que la Sala de Casación Social en decisión Nº 254 del 16/03/2004 estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“ No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)
Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar. “ (Negritas del Tribunal).
En sintonía con el criterio anterior la Sala de Casación Social en sentencia No. 1841 del 11 de Noviembre de 2008 fijó criterio al respecto:
“En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”.
En mérito de las consideraciones anteriores se declara improcedente la solicitud de cuantificación de los intereses de mora e indización judicial sobre el monto consignado por las indemnizaciones por despido injustificado ya que la demandada al persistir en el despido materializó la expectativa de derecho a favor de la trabajadora, consignó los salarios caídos y lo que a su juicio le correspondía a la actora por prestaciones sociales, al tramitarse la inconformidad con los montos consignados únicamente se ordenó recalcular la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad y para cualquier reclamación en relación a las indemnizaciones no pagadas debe acudirse a la vía ordinaria.
Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, únicamente en cuanto a la recuantificación de los días pagados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo y la base de cálculo utilizada a tal efecto, por considerar que no se ajusta a derecho y se encuentra fuera de los límites del fallo. Y así se decide.
Este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por las expertas SONNY CHAM ROSII y BEATRIZ ELENA SANTANA., estima esta juzgadora que el mismo determinó correctamente la diferencia de días que correspondía pagar por concepto de las indemnizaciones acordadas pero observa que tomó una base de cálculo errada puesto que se tomo para el cálculo el salario diario cuando debió hacerlo al salario integral y en lo referente a los días consignados previamente no los recuantifico de acuerdo a la base de cálculo acordada en la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, los cálculos no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en los límites del fallo. Y así se decide.
Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar a la ciudadana FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YPEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.476, de la siguiente manera:
CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR
Es necesario establecer el cálculo con respecto a la ciudadana FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ
Ingreso: 01-03-2000
Egreso: 26-06-2007
Tiempo de servicio: 7 años, 3 meses y 25 días
CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO
(FOLIO 27) SALARIO INTEGRAL
DIARIO MONTO TOTAL
Indemnización de antigüedad Art. 125 LOT 150 días Bs. 189,75 Bs. 28.462,50
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT 60 días Bs. 189,75 Bs. 11.385,00
Sub- total Bs. 39.847,50
Deducción Monto Consignado 130 días Bs. 164,93 Bs. 21.440,34
Diferencia por Pagar Bs. 18.407,16
TOTAL A PAGAR
Bs. 18.407,16
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no ajustarse a derecho y estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.407,16).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 21 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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