En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA MAERLENE SILVA ZURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS, representado por la ciudadana YENDY MOLERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.216 en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.


M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 26 de enero de 2011 y dictado como fue el dispositivo oral, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señaló que en fecha 07 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios, personales, subordinados y directos, para el CONCEJO MUNICIPAL SIMON PLANAS, desempeñándose en el cargo de Asesor Jurídico de la Cámara Municipal, cumpliendo una jornada de trabajo los días martes y jueves de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Indicó que cumplía las funciones de asistir a las Sesiones de Cámaras, por lo que devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 2.000 mensual.

De seguidas manifestó que su pago se efectuaba quincenalmente y por pago nómina mediante cheque, que debía firmar la asistencia de entrada y salida, siendo obligatoria su presencia los días que le correspondía ir según la jornada laboral convenida.

Asimismo, señalo que renuncio el 17 de noviembre de 2008 y que en razón de que a la presente fecha no ha sido satisfecho el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que acude a demandar las siguientes cantidades con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la demandada:

1. Antigüedad:…………………..………….………….Bs.12.777,6
2. Utilidades:……………….………………..............Bs. 20.832,5
3. Vacaciones Fraccionadas:………….……………Bs. 2.222,22
4. Bono Vacacional:………………..………………..Bs. 4.166,66


TOTAL Bs. 39.800,74

Por su parte, la demandada negó la relación laboral invocada por la actora, al respecto admitió que la ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA, en fecha 07/01/2008, suscribió Contrato de Servicios Profesionales con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, como asesor jurídico y convino en que presentó renuncia irrevocable en fecha 17/11/2008; igualmente reconoció que se le cancelaban por concepto de honorarios por servicios profesionales la cantidad de Bs. 2.000 mensual.

Negó y rechazo por no ser cierto, que la ciudadana GIOCONDA MAERLENE SILVA, cumpliera el horario de trabajo señalado en el libelo, que redactara o efectuara acuerdos, que la demandante solo evacuaba consultas y efectuaba asesorías telefónicas, verbales y por escrito a través de opiniones, que ello se encuentra convenido por las partes que se puede verificar en el contrato suscrito por las partes.

Asimismo, negó y rechazo todos los conceptos demandados por la demandante la cantidad de Bs. 39.800,74, en virtud de la improcedencia de los conceptos demandados, dado los razonamientos de hecho y de derecho expuestos.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Naturaleza de la relación que existió entre las partes:

La demandante en el libelo señaló que en fecha 07 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, para el CONCEJO MUNICIPAL SIMON PLANAS, desempeñándose en el cargo de Asesor Jurídico de la Cámara Municipal, cumpliendo una jornada de trabajo los días martes y jueves de 8:00 a.m. a 4:00 p.m; que devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 2.000 mensual.

Por su parte, la demandada negó la relación laboral invocada, señalo que lo que se suscribió con la hoy demandante fue un contrato por servicios profesionales, que la misma se hacia presente cuando se le requería, que acudió a 32 sesiones de 74 sesiones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, negó que existiera subordinación, que el pago que se le hacia a la trabajadora era como retribución por las asesorías, no como salario. Indicó que las condiciones de prestación de servicios no se configuran como una relación laboral.

Finalmente indicó en la audiencia de juicio que sin que ello implique un reconocimiento de la relación laboral negada, la base de cálculo de los conceptos reclamados se encuentran erradas, y ademàs ratifican que no se pueden pretender tales conceptos porque no derivan de una relación laboral, ya que lo que existió fue una relación mercantil.

Entonces, a los fines de decidir el presente asunto la Juzgadora observa que tomando en cuenta que la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora señalando que en lo que realidad existió fue únicamente un vínculo mercantil por las asesorias que brindaba la actora; en el presente caso se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, con fundamento en lo anterior, se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 45 y 46, marcado con la letra “A”, copia simple de nómina de empleados contratados 1era quincena del mes de octubre del 01/10/08 hasta 15/10/08 con su respectivo vaucher. Se observa el nombre de la actora ciudadana SILVIA GIOCONDA, en su condición de Asesora de la Cámara, se aprecia que tiene un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 2.000 y quincenal por Bs. 1.000. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio indicó que tal documental evidencia la prestación de servicios de asesora de la actora así como la remuneración recibida, reconoce que emana de su representada pero indica que ello no implica que se encuentre amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos pues evidencia la prestación de servicios de la actora para con la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ello no implica, el carácter laboral de la relación por lo que se continuará analizando el resto de los medios probatorios. Así se establece.-

Se evidencia en el folio 47, marcado con la letra “C”, copia de reconocimiento emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, otorgado a la ciudadana GIOCONDA SILVA, por su destacado trabajo desempeñado en el CONCEJO MUNICIPAL con ocasión del 1 de Mayo Día Internacional del Trabajador. La misma se encuentra firmada por el Concejal Hermes Rincón, en su carácter de Presidente y por el Concejal Víctor Aranguren, Vice- Presidente. La parte demandada solicito en la audiencia de juicio que la misma sea desechada porque no demuestra el trabajo subordinado.

Al respecto la Juzgadora observa que igual que las instrumentales anteriores evidencia la prestación de servicios de la actora para con la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ello no implica, el carácter laboral de la relación por lo que se continuará analizando el resto de los medios probatorios. Así se establece.-

Corre inserta al folio 48, documental de fecha 17/11/2008, dirigida al ciudadano Hermes Rincón Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SIMON PLANAS, presentada por la ciudadana GIOCONDA SILVA ZURGA, donde le notifica su renuncia irrevocable al cargo de ASESOR JURIDICO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS. Por su parte, la representación de la accionada en la audiencia de juicio indicó que se trata de una prueba preconstituida por la demandante para pretender el pago de unos beneficios sociales.

En este sentido, quien sentencia observa que se trata de una prueba en la cual no participo la demandada, en consecuencia no le resulta oponible en juicio, por tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela en los folios 72, 73 y 74, contrato de servicios profesionales, de fecha 07/01/2008, celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara representado por su Presidente Concejal Hermes Rincón, y la ciudadana SILVA ZURGA GIOCONDA, en su carácter de contratante.

En la documental referida se evidencia que a la actora se le contrató para brindar asistencia en asesoría legal al Concejo Municipal del Municipio Simón Planas, se evidencia que tal asesoramiento era de carácter extrajudicial, que la contratante tenía la obligación de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo cuando así le sea requerido cuando se considere oportuno y necesario cualquiera de los Concejales, debiendo evacuar para ello consultas, asesorías telefónicas, verbales y por escrito a través de opiniones; ademàs la actora se obligó a prestar servicios de asesoramiento para la realización de instrumentos jurídicos necesarios para el buen funcionamiento del Concejo.

Igualmente se evidencia en la cláusula cuarta del referido contrato de servicios que la prestación de los servicios profesionales por parte de la contratada (hoy demandante) no sería de manera exclusiva, ni implica subordinación en forma alguna, declarando que no se trata de una relación laboral protegida por la legislación laboral vigente, sino de actuaciones realizadas en el libre ejercicio de su profesión de manera independiente.

Por último, en las cláusulas quinta y sexta del contrato señalado se evidencia que la actora devengaría mensualmente la suma de Bs. 2000 cancelados en forma proporcional los días quince y último de cada mes y que tales honorarios serían imputados de la partida 401-01-18-00. Ademàs se evidencia que dicho contrato tendría una vigencia de 1 año contados a partir del 07 de enero de 2008.

La documental anterior no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, la Juzgadora considera necesario analizar lo que establecen los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que en el contrato suscrito por las partes en juicio, indicado con antelación el actor y la demandada realizaron una exposición pormenorizada de las condiciones de la prestación de servicio, lo cual se toma como confesión de las circunstancias y el modo por el cual se desarrolló la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada. Así se decide.-

Se evidencia del folio 76 al 168, control de asistencia de sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal; de un total de 74 se verifica la asistencia de la ciudadana Abg. GIOCONDA SILVA a un aproximado de 32 sesiones, como Consultor Jurídico. Tales documentales se encuentran suscritas por la demandante por lo que le resultan oponibles en juicio, en consecuencia al no ser impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar, en tales documentales se evidencia la firma de la parte actora en las sesiones en las cuales asistió, lo cual coincide con lo expuesto en las condiciones del contrato pues ésta concurría sólo cuando se lo requerían, pues no existe regularidad en dicha asistencia, ni mucho menos el carácter de obligatorio que pretende hacer ver la parte accionante en el libelo.

En la audiencia de juicio la demandada exhibió listado de asistencia del personal adscrito a ella, del periodo comprendido entre enero y noviembre de 2008, las mismas no se evidencian que se encuentren suscritas por la demandante y su apoderado judicial señaló en la audiencia de juicio que se trata de otro tipo de trabajadores, como vigilantes, secretarias, aseadores, personal de mantenimiento, obrero etc; y que se deben valorar las asistencias de las sesiones donde se evidencia que la actora concurría en su carácter de asesor jurídico y firmaba la misma.

Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar de que la demandada cumplió con su carga procesal de exhibir las documentales requeridas, las mismas nada aportan al proceso pues en forma tàcita las partes han convenido en que se le de valor a las asistencias de las sesiones de la demandada suscritas por la actora, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas de autos es importante destacar que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que en el presente caso no están dado los elementos que hagan presumir el carácter laboral de la relación alegada pues si bien existía una prestación personal de servicio entre las partes, no están dados los demás elementos que puedan configurar la misma, pues desde el momento en que las partes suscribieron el contrato de servicios profesionales expresaron las condiciones de tal relación donde la hoy demandante prestaría sus servicios en forma independiente, sin ningún carácter de exclusividad, bajo ningún horario ni elemento de orden del cual se pueda inferir subordinación alguna, pues incluso asistía a las sesiones en forma irregular; así como también fue demostrado que el pago que recibía se encontraba relacionado con sus honorarios profesionales como asesora lo cual en ningún caso puede configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se establece.-

Es por lo anterior, que no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación laboral-social, a una situación civil conforme la naturaleza propia de la relación convenida por las partes como fue la prestación de un servicio profesional independiente. Así se decide.-

Aunado a lo anterior y conforme el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga a esta Juzgadora la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, la verdadera situación discutida, en el caso de autos como se dijo es de naturaleza civil, relación muy distinta de una de carácter laboral. Así se establece.


En consecuencia, vistos los medios de prueba valorados y por los razonamientos expresados precedentemente quien juzga declara inexistente la relación de trabajo alegada entre la actora y el demandado y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPAL SIMON PLANAS con fundamento en que se declaró inexistente la relación laboral alegada.-

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 02 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,
Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:05 a.m.


La Secretaria,

Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.

NJAV/lc.-