En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: PROFESIONAL DE ENFERMERIA ANAVEROL, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de diciembre de 2009, inserta bajo el No. 10, tomo 107-A y con domicilio en la Clínica Santacruz, ubicada en la carrera 29, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.380.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.024.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 04 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor de la ciudadana WENDY CRUCINETH FIGUEROA ARENAS, titular de la cédula de identidad No. 19.887.113.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 18 de febrero de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 22 de febrero del mismo año (folio 100).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional, que afectan la validez del decreto de medida cautelar objeto de impugnación, así el demandante alega violación del estado de derecho y de justicia, del principio de igualdad de las partes; del estado de indefensión en que se encuentra el demandante, así como alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Inspectoría dictó una medida cautelar sin previamente haberle permitido el ejercicio del derecho a la defensa, valorando las pruebas de una sola de las partes, luego alega el silencio de pruebas.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:
Así, del folio 27 al 30 cursa copia certificada del auto de fecha 04 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor de la ciudadana WENDY CRUCINETH FIGUEROA ARENAS, titular de la cédula de identidad No. 19.887.113.
Igualmente a los folios 33 al 36 cursa escrito de oposición a la medida solicitada presentado por el demandante en nulidad en fecha 04 de enero de 2011 a las 2:30 p.m., agregado al expediente administrativo luego de dictada la medida cautelar objeto de la presente impugnación, tal y como se puede evidenciar de la foliatura correspondiente.
Igualmente al folio 96 riela copia certificada del acta levantada por el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo en fecha 18 de enero de 2011 con el objeto de practicar la medida cautelar innominada previamente acordada, acto en el cual se dejó constancia que el Apoderado de la hoy demandante en nulidad se negó a dar cumplimiento al mismo porque aparece que la orden va dirigida a favor de una ciudadana de nombre Yolimar Ortiz, persona ajena al proceso. Situación que se repite en el acta levantada en fecha 09 de febrero de 2011 (folios 98 y 99).
Tales documentales emanan de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valoran plenamente. Así se decide.-
En este sentido, se observa, que la representación judicial de la empresa PROFESIONAL DE ENFERMERÍA ANAVEROL C.A. al momento en que se opuso a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA hoy impugnada, en forma tácita quedó notificado de la misma, el mismo 04 de enero de 2011, pues constituye una actuación posterior a la del órgano administrativo. Así se establece.-
En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negritas mías).
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar la naturaleza del acto impugnado, al respecto, sobre los actos administrativos de efectos temporales, nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de enero de 2003, caso: Henry Perdomo Moreno, señaló:
“(…) En este sentido, encontramos que el segundo aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé un lapso de caducidad especial de treinta (30) días para los recursos que se intenten contra este tipo de actos, el cual se contrapone al lapso ordinario de seis (6) meses, previsto en dicha disposición para los actos particulares cuyos efectos no se extinguen en un lapso breve.
Tal distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar el artículo 134 eiusdem y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que se considerarán actos administrativos de efectos temporales, aquellos cuyos efectos se extinguen y fenecen antes de seis meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el acto impugnado impedía la participación del recurrente en un concurso de credenciales, razón por la cual el transcurso de un prolongado espacio de tiempo entre la emisión del acto y el momento de su impugnación, forzosamente deviene en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por cuanto, en todo caso, la impugnación del acto debía propender a la participación del recurrente en el referido concurso, y al haberse realizado éste, tal participación sería imposible.(…)”
Trasladando la sentencia anteriormente citada al caso que nos ocupa, se pudo corroborar que en el presente caso, se trata de una medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena la reincorporar en forma inmediata a la ciudadana WENDY CRUCINETH FIGUEROA ARENAS, de la cual incluso, se han practicado dos actos con el objeto de materializar la misma, con lo cual a Juicio de esta Juzgadora se considera que su efecto en el tiempo es de tal manera breve que interponer el recurso después de haber transcurrido un lapso de 6 meses hará ociosa la actividad del órgano jurisdiccional. Así se establece.-
Por lo anterior, el acto objeto de la presente demanda de nulidad se considera de efectos temporales pues tiene una duración en el tiempo inferior a seis (6) meses. Así se decide.-
Entonces, siendo que la parte demandante actúo en sede administrativa el 04 de enero de 2011 fecha en la cual la Inspectoría dictó la medida cautelar objeto de esta demanda de nulidad ésta tenía hasta el 04 de febrero de 2011 para ejercer la acción y presentada la demanda el 17 de febrero de 2011 cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.-
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del Auto de fecha 04 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor de la ciudadana WENDY CRUCINETH FIGUEROA ARENAS, titular de la cédula de identidad No. 19.887.113. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del Auto de fecha 04 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor de la ciudadana WENDY CRUCINETH FIGUEROA ARENAS, titular de la cédula de identidad No. 19.887.113 porque la pretensión caducó, conforme al Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 28 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez
NJAV/njav.-
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