REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001863
ASUNTO : TP01-S-2010-001863
RESOLUCIÓN (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: HAROLD EDUARDO PACHECO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.721, nacido en fecha 03-01-1980, natural de Trujillo de 30 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Aída Yépez y Sabino Pacheco, residenciado en: Barrio Rafael Caldera Carrera 3 casa nº 23 de color verde, frente al bloque 11 San Luis parte baja, en la esquina esta el Bar el Luchador Valera estado Trujillo, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: HAROLD EDUARDO PACHECO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.721, nacido en fecha 03-01-1980, natural de Trujillo de 30 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Aída Yépez y Sabino Pacheco, residenciado en: Barrio Rafael Caldera Carrera 3 casa nº 23 de color verde, frente al bloque 11 San Luis parte baja, en la esquina esta el Bar el Luchador Valera estado Trujillo, por la comisión de los delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 50 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDOZA ANDRADE, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”, así mismo le solicitó al Tribunal se apartara de la calificación hecha por el Ministerio Pùblico en cuanto al delito de violencia patrimonial y económica, por cuanto no fueron mostrados la existencia de un vinculo o nexo conyugal entre su defendido y la victima, y el artículo 50 de la ley especial tipifica como delito el daño al patrimonio que forma parte de la comunidad de bienes o de una mujer por parte de aquella persona con la que ha sostenido una convivencia., igualmente no consta avaluo en el cual se deje constancia de cuales fueron los bienes que supuestamente destruyo su defendido, así com ocual es su valor, ya que estamos hablando de un daño de orden patrimonial y económico, solicito se levante la medida de privación preventiva de libertad y solicito se imponga una medida cautelar. Es todo.
LA VICTIMA
La Víctima se identificó como Lisbeth Coromoto Mendoza Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.017, quien expuso: “yo recupere el televisor, que el había empeñado porque hable con el señor que lo había empeñado, porque hable con el señor que lo había empeñado y él me lo entrego, yo tenía 2 meses separada de él, yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo y que no vaya mas a mi casa”. Es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: HAROLD EDUARDO PACHECO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.721, nacido en fecha 03-01-1980, natural de Trujillo de 30 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Aída Yépez y Sabino Pacheco, residenciado en: Barrio Rafael Caldera Carrera 3 casa nº 23 de color verde, frente al bloque 11 San Luis parte baja, en la esquina esta el Bar el Luchador Valera estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar”, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 13 de MARZO de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: HAROLD EDUARDO PACHECO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.721, nacido en fecha 03-01-1980, natural de Trujillo de 30 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Aída Yépez y Sabino Pacheco, residenciado en: Barrio Rafael Caldera Carrera 3 casa nº 23 de color verde, frente al bloque 11 San Luis parte baja, en la esquina esta el Bar el Luchador Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 50 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDOZA ANDRADE. CON LO CUAL EL TRIBUNAL NO ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA PUBLICA EN CUANTO A QUE NO SE CALIFIQUE EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, YA QUE DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE EN SU MOMENTO EL ACUSADO PUDO SUSTRAER EL BIEN, ASI SE DEMUESTRA CLARAMENTE DE LA EXPOSICIÓN RENDIDA POR LA VICITMA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En otro orden de ideas esta Juzgadora atendiendo al principio de la Unidad del Proceso conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la acumulación de la presente causa a la causa TP01-S-2010-001872, por estar en la misma fase. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en sus artículo 41 último aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que permite la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor, seguidamente el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujere a una Vida Libre de Violencia, a saber: se ratifican las condiciones impuestas al ciudadano HAROLD EDUARDO PACHECO YÉPEZ, la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de cambiar de residencia. Presentaciones cada 60 días ante el tribunal. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: HAROLD EDUARDO PACHECO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.721, nacido en fecha 03-01-1980, natural de Trujillo de 30 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Aída Yépez y Sabino Pacheco, residenciado en: Barrio Rafael Caldera Carrera 3 casa nº 23 de color verde, frente al bloque 11 San Luis parte baja, en la esquina esta el Bar el Luchador Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y 50 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDOZA ANDRADE. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Acuerda levantar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su lugar son impuestas condiciones entre las que figuran medidas de protección a la victima entre otras, con motivo de la suspensión condicional del proceso CUARTO: De conformidad con el articulo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinal 5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal pasa a imponer las condiciones siguientes: prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de cambiar de residencia. Presentaciones cada 60 días ante el tribunal. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Atendiendo al principio de la Unidad del Proceso conforme al artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la acumulación de la presente causa a la causa TP01-S-2010-001872, por estar en la misma faseSe acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifiquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández
El secretario Judicial
Abg. Karla Contreras
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