REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000185
ASUNTO : TP01-S-2011-000185


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como: FRANCISCO JAVIER DURAN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.285.052 (NO PORTA), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 04/09/1982 de ocupación obrero hijo de mariana del Carmen Duran y Antonio José Padilla, estado civil soltero, domiciliado en EJE VIAL CERCA DEL ESTACIONAMIENTO DE EXPRESOS OCCIDENTE EN SENTIDO TRUJILLO VALERA CERCA DE LA POSADA DALIMAR MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL TELEFONO 0416-1302409 DEL ESTADO TRUJILLO. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: FRANCISCO JAVIER DURAN PADILLA, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2011, que fueron denunciados por la víctima por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS). Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ENEIDA ARAUJO RONDON, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de portar armas de fuego de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem, y 92 numeral 8 eiusdem se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: FRANCISCO JAVIER DURAN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.285.052 (NO PORTA), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 04/09/1982 de ocupación obrero hijo de mariana del Carmen Duran y Antonio José Padilla, estado civil soltero, domiciliado en EJE VIAL CERCA DEL ESTACIONAMIENTO DE EXPRESOS OCCIDENTE EN SENTIDO TRUJILLO VALERA CERCA DE LA POSADA DALIMAR MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL TELEFONO 0416-1302409 DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: oída la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, respecto a la salida del hogar mi defendido me manifestó que no volverá a ese hogar. Es todo.
LA VICTIMA
No se encontraba presente en sala.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER DURAN PADILLA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ENEIDA ARAUJO RONDON, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 10 de febrero de 2011 rendida por ante el Organo Receptor de Denuncia, con lo cual se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ENEIDA ARAUJO RONDON. Es todo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI A SU LUGAR DE TRABAJO ESTUDIO NI DONDE SE ENCUENTRE PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR Y SE ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DEL IMPUTADO. Y como medida cautelar se le impone la PROHIBICIÓN EXPRESA DE PORTAR ARMAS de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado FRANCISCO JAVIER DURAN PADILLA. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ENEIDA ARAUJO RONDON TERCERO: De conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI A SU LUGAR DE TRABAJO ESTUDIO NI DONDE SE ENCUENTRE PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR Y SE ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DEL IMPUTADO. Y como medida cautelar se le impone la PROHIBICIÓN EXPRESA DE PORTAR ARMAS de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Jonatan Briceño