REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000449
ASUNTO : TP01-S-2010-000449

RESOLUCIÓN (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: GUZMÁN VICENTE RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.797, nacido en fecha 26-06-1984, natural de Valera de 26 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de Maria Barrios y Vicente Rodríguez residenciado en: Cabinbu sector el Páramo los Witres, casa s/n de color marrón, a 500 metros de la Bodega del Señor Nicolás Bocono estado Trujillo, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: GUZMÁN VICENTE RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.797, nacido en fecha 26-06-1984, natural de Valera de 26 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de Maria Barrios y Vicente Rodríguez residenciado en: Cabinbu sector el Páramo los Witres, casa s/n de color marrón, a 500 metros de la Bodega del Señor Nicolás Bocono estado Trujillo, por la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YANELY COROMOTO VALERA GRATEROL, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.

LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: GUZMÁN VICENTE RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.797, nacido en fecha 26-06-1984, natural de Valera de 26 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de Maria Barrios y Vicente Rodríguez residenciado en: Cabinbu sector el Páramo los Witres, casa s/n de color marrón, a 500 metros de la Bodega del Señor Nicolás Bocono estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar”, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.


CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 13 de MARZO de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: GUZMÁN VICENTE RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.797, nacido en fecha 26-06-1984, natural de Valera de 26 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de Maria Barrios y Vicente Rodríguez residenciado en: Cabinbu sector el Páramo los Witres, casa s/n de color marrón, a 500 metros de la Bodega del Señor Nicolás Bocono estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YANELY COROMOTO VALERA GRATEROL. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en sus artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que permite la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor, seguidamente el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley especial las siguientes condiciones impuestas al ciudadano GUZMÁN VICENTE RODRÍGUEZ BARRIOS, la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal. Así se decide.


DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUZMÁN VICENTE RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.797, nacido en fecha 26-06-1984, natural de Valera de 26 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de Maria Barrios y Vicente Rodríguez residenciado en: Cabinbu sector el Páramo los Witres, casa s/n de color marrón, a 500 metros de la Bodega del Señor Nicolás Bocono estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YANELY COROMOTO VALERA GRATEROL. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: De conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley especial las siguientes condiciones impuestas al ciudadano GUZMÁN VICENTE RODRÍGUEZ BARRIOS, la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.


La Juez de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández


El secretario Judicial


Abg. Karla Contreras