REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000160
ASUNTO : TP01-S-2011-000160
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como: JUAN RAMÓN TERÁN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.559, nacido en fecha 24-03-1984, natural de Trujillo de 26 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación operador, soltero, venezolano, hijo de Ruperto Terán y Felipa Torres residenciado en el sector vía eje vial sector Mirabel II casa s/n de color azul y amarillo, frente a makro, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo quien expone: ese dia es pura mentira, yo jamás la he molestado a ella, si fuese así el hombre de ella me hubiese golpeado, ella vive con un hombre que se llama Yonayquer desde hace tres años, ese dia ella estaba tomada y vendiendo cervezas, y le dije que me iba a llevar al niño, el problema esta en que ella lo que quiera es la casa”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: GREGORIO DE JESUS VILORIA MONTILLA, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana MARISOL LINARES RONDON “…comparezco por ante despecho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino, por cuanto el mismo me golpeo en varias partes del cuerpo con sus puños, me agarro por el pelo y me sacudió, diciéndome que me iba a matar si lo denunciaba y que me fuera de la casa, me tiene cansada quiero que me ayuden, fui a denunciarlo y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos..”. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARISOL LINARES RONDON, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Salida del domicilio en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º eiusdem. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: JUAN RAMÓN TERÁN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.559, nacido en fecha 24-03-1984, natural de Trujillo de 26 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación operador, soltero, venezolano, hijo de Ruperto Terán y Felipa Torres residenciado en el sector vía eje vial sector Mirabel II casa s/n de color azul y amarillo, frente a makro, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo quien expone: ese dia es pura mentira, yo jamás la he molestado a ella, si fuese así el hombre de ella me hubiese golpeado, ella vive con un hombre que se llama Yonayquer desde hace tres años, ese dia ella estaba tomada y vendiendo cervezas, y le dije que me iba a llevar al niño, el problema esta en que ella lo que quiera es la casa”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “por cuanto no se califica la flagrancia, y no se le ha imputado ningún delito a mi defendido solicito la libertad sin restricciones, y solicito al tribunal copias de las actas”. Es todo.
LA VICTIMA
La víctima se identificó como: MARISOL LINARES RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.391.232, expuso: “ esos hechos ocurrieron el viernes pasado, pero yo denuncie que había sido el 06 de febrero del presente año porque los funcionarios me dijeron que debía decir que era esa fecha para poder aprehenderlo, ese dia como yo no quise que se llevara al bebe se puso todo grosero, me golpeo, me jalo, me agarro por le pelo, me dio dos cachetas y me amenazo”. Es todo.
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN RAMON TERAN TORRES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales NO ESTAN DADOS en el presente caso en relación a la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARISOL LINARES RONDON, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado, el mismo no fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora no califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 07 de febrero de 2011 rendida por ante el Organo Receptor de Denuncia concatenado con lo expuesto por la víctima en la audiencia A SABER:”.. esos hechos ocurrieron el viernes pasado, pero yo denuncie que había sido el 06 de febrero del presente año porque los funcionarios me dijeron que debía decir que era esa fecha para poder aprehenderlo” , en otro orden de ideas de lo expuesto por la víctima se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARISOL LINARES RONDON. Finalmente se acueda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se inicie o no investigación penal tomando en cuenta lo dicho por la víctima, a saber que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dijeron que debía decir que era esa fecha para poder aprehender al imputado, en consecuencia emitan pronunciamiento sobre el inicio o no de una investigación penal. Es todo.
SEGUNDO: En relación a la libertad sin restricción solicitada por la defensa este tribunal niega tal solicitud tomando en cuenta para ello que aun cuando la detención no fue en flagrancia no es menos cierto que la sola denuncia de la víctima inicia la presente investigación, debiendo el Estado ante la presunción de la comisión del delito asegurar protección a la víctima, tan es así que cuando una investigación se inicia sin aprehensión en flagrancia el órgano receptor de denuncia esta en la inmediata obligación de acordar la imposición de medidas de protección a favor de la víctima, más aun cuando quien tiene conocimiento de la presunta comisión en el Tribunal, es por ello que se acuerda la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano JUAN RAMÓN TERÁN TORRES de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Salida del domicilio en común consignando la nueva dirección: Cerro de Motatán calle principal casa s/n de color verde, casa de mi primo Alexander Montilla, a 200 metros Incubadora de Convoca Motatán estado Trujillo. Se decreta una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante el tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, no se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JUAN RAMON TERAN TORRES. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARISOL LINARES RONDON. TERCERO: conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano JUAN RAMÓN TERÁN TORRES de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Salida del domicilio en común consignando la nueva dirección: Cerro de Motatán calle principal casa s/n de color verde, casa de mi primo Alexander Montilla, a 200 metros Incubadora de Convoca Motatán estado Trujillo. Se decreta una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante el tribunal. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se inicie o no investigación penal tomando en cuenta lo dicho por la víctima, a saber que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dijeron que debía decir que era esa fecha para poder aprehender al imputado, en consecuencia emitan pronunciamiento sobre el inicio o no de una investigación penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.

ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Karla Contreras