REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000174
ASUNTO : TP01-S-2011-000174
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como: RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.755.154 nacido en Tuñame, de 57 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ninfa Araujo y Ordulio Santiago, ocupación agricultor, residenciado en: Tuñame, sector agua larga, casa s/n de color azul, a dos de la Bodega los Roncos, Municipio Urdaneta Tuñame estado Trujillo Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: en fecha 07 de febrero de 2011, indicando textualmente la denuncia quien expone “… vengo a denunciar a mi tío Rubén Araujo, porque desde hace un año me violaba todos los días cuando me quedaba sola, el me amenazaba que si yo no me dejaba el mataba a mi hermano y a mi papa, me golpeaba la ultima vez fue en el mes de julio tenia un mes de embarazo siempre me tapaba la boca para que no gritar, no lo había denunciado ni tampoco le había dicho nada, los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derecho. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El represente del Ministerio Pùblico calificó el delito como AMENAZA por lo que se genera la aprehensión y por cuanto revisadas las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es autor y participe de un acto sexual que constituye penetración por vía vaginal acto sexual este no deseado por la víctima, se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por ser menor de edad la víctima y el sujeto activo ser pariente colateral consanguíneo previstos y sancionados en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, en relación a las Amenazas. SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito Medida de Privación Preventiva de libertad visto que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita existir en autos elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor del delito imputado todo esto de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.755.154 nacido en Tuñame, de 57 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ninfa Araujo y Ordulio Santiago, ocupación agricultor, residenciado en: Tuñame, sector agua larga, casa s/n de color azul, a dos de la Bodega los Roncos, Municipio Urdaneta Tuñame estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor en la audiencia expuso: “solicito que no se acordada la aprehensión como flagrante en el presente caso, ya que de las mismas actuaciones que fueron presentadas por la fiscalia del ministerio publico se desprende que existe un lapso de tiempo superior a las 24 horas que exige como requisito de lapso de tiempo para que estemos en presencia de un hecho en flagrancia la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libra de violencia, igualmente considero que en el presente caso no se encuentran cubiertos en su totalidad los extremos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido puede aportarle al tribunal su dirección exacta tanto de trabajo como de residencia, así como demostrar a través de la revisión del sistema Juris que el mismo no posee conducta predelictual ni antecedentes penales, considero en este caso de acuerdo a la declaración de la victima resulta pertinente la practica de un examen de ADN, a la víctima a mi defendido y al feto en base a esto solicito en el presente caso sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito procedimiento especial Es todo.”
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 07 de febrero de 2011 rendida por ante el Organo Receptor de Denuncia, con lo cual se configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Es todo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de amenaza y violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujers a una Vida Libre de violencia , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la denunciaq,. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la PRESUNTA violación sexual al irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada en su libertad sexual al no consentir el contacto sexual, debiendo depender de la intención válida de la pareja en consentir un acto sexual, así mismo el empleo de la fuerza física del agresor causó daño o sufrimiento físico, finalmente el investigado infirió mediante expresiones verbales amenazas con causarle daño a la victima. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima, con lo cual se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, así mismo se acuerda el examen medico forense y presentación ante el equipo multidisciplinario a la víctima a los fines de que se le practique examen psicológico. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS