REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000183
ASUNTO : TP01-S-2011-000183


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como: YOHANDER ALEJANDRO BASTIDAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.302, nacido en fecha 15-07-1991, natural de Trujillo de 19 años de edad, grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, soltero, venezolano, hijo de Rosa Ramirez y Rafael Bastidas residenciado en Brisas de Jalisco, segunda manzana casa Nº 12-22 de color blanca, municipio Motatán estado Trujillo. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: YHANDER ALEJANDRO BASTIDAS NUÑEZ, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 10 de febrero de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana ERIKA DAYANA CABRERA BARRIOS “…hoy estaba en mi casa mi cónyuge discutió conmigo me dio un golpe en la cabeza me dijo groserías y me volvió a golpear, se fue a la calle y regreso y me siguió golpeando y llame para denunciarlo y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El represente del Ministerio Pùblico calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ERIKA DAYANA CABRERA BARRIOS, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, presentaciones ante el tribunal mensualmente de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º 13º eiusdem, es todo”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: YOHANDER ALEJANDRO BASTIDAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.302, nacido en fecha 15-07-1991, natural de Trujillo de 19 años de edad, grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante, soltero, venezolano, hijo de Rosa Ramirez y Rafael Bastidas residenciado en Brisas de Jalisco, segunda manzana casa Nº 12-22 de color blanca, municipio Motatán estado Trujillo quien expone: “no voy declarar”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado en la audiencia expuso: “Me opongo a la calificación del delito de amenaza por cuanto de la declaración de la victima se desprende que en ningún momento la misma ha manifestado que haya sido objeto de alguna amenaza por parte de mi defendido, igualmente solicito la medida cautelar y copias de las actas, en relación a la medida de presentación solicito sea tomado en cuanta que mi defendido presta servicio militar es todo. Es todo.

VICTIMA
La víctima se identificó como ERIKA DAYANA CABRERA BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº 19.428.940 quien expone: tuvimos una discusión solo fue ese dia, el me agredió la hermana de el se metió, yo le dije que me iba de ahí porque no quería vivir mas con ellas, en eso el se fue y yo me fui para evitar problemas, el nunca me amenazo, emocionalmente yo me siento mal porque yo esperaba otra cosa, yo solo quiero que me deje en paz, no quiero más problemas. Es todo..


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YOHANDER ALEJANDRO BASTIDAS NUÑEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ERIKA DAYANA CABRERA BARRIOS y se aparta del delito de AMENAZA por la declaración de la victima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 10 de febrero de 2011 rendida por ante el Organo Receptor de Denuncia, con lo cual se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ERIKA DAYANA CABRERA BARRIOS y se aparta del delito de AMENAZA por la declaración de la victima. Es todo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano YOHANDER ALEJANDRO BASTIDAS NUÑEZ de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Se acuerda una medida cautelar de presentaciones ante el tribunal cada 30 días de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado YOHANDER ALEJANDRO BASTIDAS NUÑEZ SEGUNDO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ERIKA DAYANA CABRERA BARRIOS, se aparta del delito de AMENAZA por la declaración de la victima. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano YOHANDER ALEJANDRO BASTIDAS NUÑEZ de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Se acuerda una medida cautelar de presentaciones ante el tribunal cada 30 días de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Karla Contreras