REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000184
ASUNTO : TP01-S-2011-000184

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como: JHONNY ANTONIO LUQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.123, nacido en fecha 18-07-1977, natural de Trujillo de 33 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación herrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Garcia y Ramon Luque (+), residenciado en El barrio el Progreso sector san benito casa s/n de color blanca, al lado del Bodega los Reyes, pampan municipio pampan estado Trujillo quien expone: “no voy declarar”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: JHONNY ANTONIO LUQUE GARCIA, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 10 de febrero de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana YULY JOSEFINA DOMÍNGUEZ PEÑA “…siendo la 01:00 de la tarde mi concubino Jhonny Luque, hoy estaba en mi casa mi cónyuge discutió conmigo me dio un golpe en la cabeza me dijo groserías y me volvió a golpear, se fue a la calle y regreso y me siguió golpeando y llame para denunciarlo y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El represente del Ministerio Pùblico calificó los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YULY JOSEFINA DOMÍNGUEZ PEÑA, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: salida del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima y obligación de manutención para la subsistencia de la victima quien tiene dos hijos y actualmente se encuentra embarazada de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º 6º y 11 eiusdem, es todo”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: JHONNY ANTONIO LUQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.123, nacido en fecha 18-07-1977, natural de Trujillo de 33 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación herrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Garcia y Ramon Luque (+), residenciado en El barrio el Progreso sector san benito casa s/n de color blanca, al lado del Bodega los Reyes, pampan municipio pampan estado Trujillo quien expone: “no voy declarar”. Es todo

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor en la audiencia expuso: “me opongo a la obligación de manutención por considerar la defensa que debe existir previo un informe social o cualquier otro medio que justifique el estado de la misma, igualmente solicito la medida cautelar y copias de las actas. Es todo.

VICTIMA
La víctima se identificó como YULY JOSEFINA DOMÍNGUEZ PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 14.781.637 quien expone: es la primera vez que pasa, el jamás me había hecho algo así yo lo quiero es que el me mantenga y me ayude ya que estoy embarazada. Es todo..
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHONNY ANTONIO LUQUE GARCIA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YULY JOSEFINA DOMÍNGUEZ PEÑA y se aparta de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por la declaración de la victima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 10 de febrero de 2011 rendida por ante el Organo Receptor de Denuncia, con lo cual se configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YULY JOSEFINA DOMÍNGUEZ PEÑA y se aparta del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Es todo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano JHONNY ANTONIO LUQUE GARCIA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Salida del domicilio en común dando la siguiente dirección: en El barrio el Progreso sector san benito casa s/n de color blanca, al lado del Bodega los Reyes, pampan municipio pampan estado Trujillo. Se fija una obligación de sustento a la victima consistente en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) semanales Es todo.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JHONNY ANTONIO LUQUE GARCIA. SEGUNDO: Asume la comisión de los hechos denunciados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YULY JOSEFINA DOMÍNGUEZ PEÑA y se aparta de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por la declaración de la victima . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano JHONNY ANTONIO LUQUE GARCIA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Salida del domicilio en común dando la siguiente dirección: en El barrio el Progreso sector san benito casa s/n de color blanca, al lado del Bodega los Reyes, pampan municipio pampan estado Trujillo. Se fija una obligación de sustento a la victima consistente en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) semanales .CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01

EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Karla Contreras