REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000101
ASUNTO : TP01-S-2011-000101

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Fue identificado como FRANCISCO JAVIER ROSARIO NIÑO, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo , nacido en fecha 15/08/1986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v.-17.347.057 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación obrero haciendo colchones, hijo de ana Lucia Niño Fonseca y Francisco Antonio Rosario Rojas, residenciado en santo Domingo, sector la capilla, casa sin numero, cerca de un abasto, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSARIO NIÑO los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, que se desprenden de la denuncia presentada por ante el Centro de coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1-1, por parte de los progenitores de la adolescente, ciudadanos: GRATEROL OROZCO LEONEL RAMON Y PEÑA PEÑA BERNA CARYBAY, los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSARIO NIÑO por los delitos de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el dispositivo 44.1 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en agravio de la por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: la Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los dispositivos 250, 251, 252 todos del Texto Penal Adjetivo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROSARIO NIÑO, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo , nacido en fecha 15/08/1986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v.-17.347.057 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación obrero haciendo colchones, hijo de ana Lucia Niño Fonseca y Francisco Antonio Rosario Rojas, residenciado en santo Domingo, sector la capilla, casa sin numero, cerca de un abasto, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo; quien expuso: “ Todo empezó así, yo soy novio de ella, y todo lo que dice a la fuerza eso no fue así, todo fue que ella quiso, es decir, por decisión de ella, no hubo violencia, no hubo nada, y si la quiero, hago lo que sea, lo que ustedes decidan, lo que no me gustó fue el día ese en la mañana que la había corrido que la habían pegado, en horas del almuerzo llegó ella, al momento llegaron los papas y la sacaron a la fuerza a patadas, es todo.” A las preguntas de la defensa ¿existen personas que puedan decir que ustedes eran novios? Contestó que sabían todos de la familia de él y en el cerro. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
De la declaración de la victima quien expuso que: “ Lo mismo que dijo el, yo lo quiero, cuando tuvimos sexo fue con mi consentimiento, no hubo acto de violencia, , es todo” A las preguntas de la defensa ¿ cuando fue la ultima vez que tuvo relaciones con el? Contestó el martes 25 de Enero, tres veces ha tenido relaciones con el consentimiento de ella. ¿Donde estudia? Contestó primer año en Butaque. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la progenitora de la adolescente, ciudadana: Peña Peña Berna Carybay, Titular de la cedula de identidad Nº 14.556.726 ( mostró la Cédula de identidad), expuso que: “Lo único que no considero que él haya hecho eso, el viene de ciudad Bolívar con una experiencia de concubinato, él la engaño prácticamente, él es un hombre con experiencia, es un abuso lo que el hizo, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica quien expone: “en primer termino se opone a que se decrete la aprehensión como flagrante, pues la propia victima dijo que la ultima vez que tuvo relaciones fue el 25 de enero de 2011, y la denuncia fue el dia 26/01/2011, y no se cubre los extremos de ley, la denuncia debió presentarse hasta las nueve de la mañana de ese dia, por lo tanto la detención es no flagrante. El delito establece que es vulnerable, pero en este caso la victima manifestó que ella ha estado con mi defendido de manera voluntaria, puede el tribunal tomar como elemento de convicción las condiciones físicas de la victima. En cuanto a las diligencias de investigación en el presente caso, la defensa solicita una evaluación psicológica de la victima para determinar la libertad sexual o no, y la evaluación psicológica para mi defendido, y la otras diligencias de investigación se determinará dentro de la investigación. Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER ROSARIO NIÑO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito como Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el dispositivo 44.1 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en agravio de la adolescente a que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tomando en cuenta para ello las horas que aparecen reflejadas en el acta de denuncia paresentada por los progenitores de la adolescente por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1-1, , constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93
Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el dispositivo 44.1 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en agravio de la adolescente Así se decide.-
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la presentación de imputado,. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación por los progenitores de la adolescente, así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima y sus progenitores, evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto al delito de acto carnal con persona especialmente vulnerable, la cual fue sometida ciertamente como lo indica la victima y el imputado a un ACTO CARNAL CONSENTIDO, tomando en cuenta la edad aún medie consentimiento de la víctima se configura a todas luces el delito con antelación referido. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima en concordancia con la de la víctima que dichas declaración son parcialmente contestes, con lo cual se evidencia que pudiera existir riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, pudiendo influir en la víctima ya que ciertamente mantienen una relación sentimiental consentida, lo que pudiera influenciar en su animo.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROSARIO NIÑO, SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el dispositivo 44.1 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en agravio de la adolescente por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROSARIO NIÑO, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa pùblica con respecto a la pràctica de evaluación psicológica para la víctima y el imputado. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS