REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000102
ASUNTO : TP01-S-2011-000102

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo. Es todo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: JOSÉ NEY VILLARREAL PARRA, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana MARIA DIOBARINA RIVAS PÉREZ “…comparezco ante este despachos denuncia a mi expareja, por el constantemente me agrede físicamente y verbalmente y me amenaza de muerte que si lo dejo el me mata y mata a mis hijos, hace como 3 horas el me agredió y tu ve que agarrara a mi menor hija para que no me matara, como pude fui a denunciarlo y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, Y 42 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio las victimas Leislie Andrea Terán del Villar Y del Villar Barrios Leislie Susana, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, por los delitos de Amenzas y Violencia Psicológica, en a agravio de la ciudadana: Leislie Andrea Terán del Villar. SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentren estas y la prohibición de agredirlas Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, ni a las victimas ni a los familiares de esta, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, y se decrete la medida de presentación cada treinta (30) días ante el tribunal. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo. quien expone: “En verdad estoy extrañado por esto, en toda mi vida nunca había pasado por esto, ella que es mi sobrina dice que yo la golpee, pero de verdad no la toque, y yo mas bien me considero la victima, a ninguna de ellas yo la he tocado, jamás en mi vida la he tocado, tenia años que no la veía, ni se donde viven, nunca la he visitado, por problemas con mi familia deje de hablarle. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “Es importante que las victimas comparezcan a estos actos, no hay fragancia en los delitos imputados por el fiscal, pues si bien es cierto existe una denuncia en fecha 25/01/2011, existe una denuncia, pero la aprehensión no fueron por esos hechos, fue en fecha 26/01/2011 que detuvieron a su defendido, la señora Susana manifestó que no estaba en el lugar de los hechos, aquí no estamos en presencia del delito de Violencia Física, pues esa es otro hecho, o por el delito de amenaza, pues la presunta victima es Leisla Andrea, pues es hasta el 24 que ella dice que la ha golpeado, es el 25 donde sale la muchacha y donde supuestamente él sale a insultarla. Por Internet es imposible que mi defendido le haya mandado esos mensajes, pues el apenas sabe leer y escribir, esos mensajes pudieran ser de otra persona. En este caso estamos ante un conflicto familiar, esta persona no se detiene por esos delitos, solicito se le conceda la libertad plena a favor de mi defendido o una medida cautelar de posible cumplimiento, que no se califique el delito de violencia física ni psicológica, sino amenazas en todo caso”. Es todo.
LA VICTIMA
La víctimas se identificaron como: Leislie Andrea Terán del Villar, Titular de la Cedule de Identidad Nº V.-19.643.035 ( mostró la Cédula de Identidad); quien expuso que: “Mi papá me puso el local a mi para que trabajara, cuando estamos limpiando el local bajo mi primera Alejandra y empezó a insultarme, y luego llega mi tío y se puso mas grosera, y el comisario dijo que subiera, me agredió mi tío con la llave, después del otro dia yo fui al local a buscar otra cosa, estaba mi tío y empezó a amenazarme de muerte, me asuste, pues estaba embarazada, después en la noche me llamó el PTJT para que el diera la dirección. En la tarde me empezó a insultarme a decirme, perra, puta, que me iba a tirar la camioneta, que no le importaba que yo fuera su sobrina, fui para la PTJT, en la noche me llama el PTJT, a la media hora me llega el mensaje de amenza, que iba a poner a la hija que me hiciera daño, cualquier cosa que me pase y eso, yo temo por mi vida, estoy embarazada, el mensaje me lo mandaron por Internet, es todo.” A las preguntas de la juez ¿cual fue el comienzo? Contestó por la discusión con su prima ¿Ha sido constante la amenza? Contestó el 24 y el 25 cuando regresó a la ‘PTJT. ¿ Donde estaba su mama? Contestó que en la segunda oportunidad estaba mi mama en el carro, en la primera oportunidad mi mamá si estaba ¿ Por que su tío dice que tenia tiempo sin verla? Contestó que no sabe, pero que ese dia él defendió a su hija. Se deja constancia que la victima dio lectura de los mensajes que supuestamente le envió el imputado por Internet, mensajes este de amenazas. A las preguntas de la defensa ¿cual es su número de celular? Contestó 0416-6951196 .a las preguntas del Fiscal ¿De donde proviene el mensaje? Contestó que por Internet. En cuanto a la victima Del Villar Barrios Leislie Susana, Titular de la Cedule de Identidad Nº V.-10.914.293, quien expuso que: “ El lunes 24 llegó el papá de mis hijos y le dijo que iban a limpiar el negocio, pues ellos están desempleados, mis hijos me dicen que suba, le preguntó que estaban pasando, me dice el inspector que la muchacha esta grosera, bajo la hija y se puso de grosera, en ese momento mi hija le dijo que se fuera, cuando la muchacha se regresa me agarra a la niña y el señor Jorge también, en el momento que me meto a defender a mi hija, el señor Jorge me agarro , el dia 25 mi hija me dice que me acompañe, le dije que le pasaba, y me dijo que su tío la estaba insultando, lo denunciamos, lo llevamos al medico y denunciamos las dos, al señor lo detuvieron, cuando le fueron a llevar a las boletas, me mostró los mensajes, es todo.” A las preguntas de la juez ¿Todo es del primer hecho y del segundo? Contestó que si que es el primer hecho , que se dirigió al Cuerpo de Investigación, pero por el trabajo que tienen allá había un niño que había matado a su papa, por eso fue el otro dia que me tomaron la declaración por el primer hecho solamente,. ¿Què denunció? Contestó que por las amenzas verbales y los golpes sufrido tanto a ella como a la hija de ella, el PTJT me dijo que fuera el dia siguiente, por el trabajo que había en la PTJT. ¿Que fecha tiene los mensajes? Contestó que el día 25/01/2011. ¿Cuándo se encontraba en el local? Contestó que el 24 y el 25, pero que el 25 estaba afuera esperándo a su hija en el carro. ¿Que hizo el señor? Contestó que la golpeo por un seno el dia 24/01/2011. ¿Que llegó hacer el 25? Contestó que su hija estaba haciendo una cosa en el local, como a las cinco y cinco y media que estaba el tío de su hija. ¿Cuando detuvieron al señor? Contestó que el 25.No se encontraba presente en sala
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima LESLIE ANDRE TERAN DEL VILLAR, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la ciudadana Leslie Andrea Terán del Villar concatenado con lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado, se configura el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Leislie Andrea Terán del Villar.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victima más tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de Prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de esta, tanto de manera personal o por interpuestas personas, y la medida de presentación cada treinta (30) días, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia. Es todo.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Leslie Andrea Teran del Villar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de Prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de esta, tanto de manera personal o por interpuestas personas, y la medida de presentación cada treinta (30) días, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia. Es todo.
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. Karla Contreras