REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000104
ASUNTO : TP01-S-2011-000104
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Fue identificado como JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.882.527, de 32 años de edad, trabaja la agricultura, hijo de Eugenio Avendaño 8+), y de Angélica Ramírez, domiciliado en la Calle Páez, casa Nº 34, sector la capilla, Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos que se desprende del acta de denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha: 26 de enero de 2011 por la víctima Angelica del Carmen Ramírez Ramírez. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISCIA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENERABLE, con agravantes, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte, 42 y 44 encabezamiento numeral 01 y 04 en concordancia con el ar´ticulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravío de la ciudadana Angelica Ramírez, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: la Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los dispositivos 250, 251, 252 todos del Texto Penal Adjetivo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano: como JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.882.527, de 32 años de edad, trabaja la agricultura, hijo de Eugenio Avendaño 8+), y de Angélica Ramírez, domiciliado en la Calle Páez, casa Nº 34, sector la capilla, Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
De la declaración de la victima ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V-9.019.987, quien expuso:. “Me vi obligada a denunciarlo porque no lo aguanta el había sacado de poco tiempo paca pa estarme durmiendo, me echaba gotas en el vaso de orinar, el echaba una cochinada en el vaso, el me tiene anuncias de muerte, que me iba a sacar las tripas, me iba a dar un poco de veneno, lo sabe el ven vecindario, quiero tener mi muerte natural, el dice que esa vieja sufre de la tensión, el me dormía, no se si me harían daño, de paso ahora me llevo a una balandra, me roba la ropa la comida, los de la PTJ me dijeron que no me quedara nada, me duele porque es mi sangre, pero no voy a ser matada por un hijo, no puede decir que son mentiras mías, disculpe que le diga pero usted es un sucio, ahora a estarme durmiendo y me echa cosas en el vaso donde orino, antes de bajar me tuvieron un rato en la medicatura porque sufro de la tensión, todos mis hijos me los ha corrido de mi casa, no se si ha abusado sexualmente de mi, porque el me duerme, cuando empezó a dormirme pero yo lo vi entre las cosas que me daba yo recuerdo que lo empujaba que lo tenia encima, el decía que era un brujo, yo no se tan solo el sabe, el me ha golpeado, el llegaba a la casa con una partida de borrachos y borrachas y que tenia que hacerles de comer, yo no he sido mala madre con usted, mucho le he aguantado, que me venga la muerte cuando dios lo disponga, no cuando usted quiera, me despertaba privada, y en la nariz tenia como unas hojitas, me paraba toda esfanecida, con ganas de vomitar, antes estoy viva, eso viene pasando hace tiempo, como el me tenia amenazada de muerte, esta semana que paso, me dijo que no le hablara mas que me iba a sacar las tripas de una puñalada, me iba a dar hasta un poco de veneno, y el otro veneno lo regó en el piso, allá lo regó, yo no quiero tener la muerte por las manos de un hijo, antes he durado, hoy me vine enferma de la tensión, es muy malo, muy agresivo. No se si me hacia daño, el me privaba, yo entre la cosa veía que se me venia encima y yo lo empujaba, no se si seria solo o con los amigos, una sola vez me paso así, la primera vez, la primera vez que me durmió fue hace dos años, fue de día y me paso eso y me pare muy mal, eso es muy hecho, con su madre no se hace eso, muchas veces me ha pegao, me pone por el suelo, me decía yo la voy a acusar con la policía, el decía que los policías no le hacían nada, ahora había agarrado la idea porque formaba escándalos en la casa, diciendo en voz alta que vendía esa suciera, eso es un delito, todo el vecindario me explicaban así que yo era la culpable que por que lo tenia en la casa, una vecina de arriba de la casa vio cuando me iba a dar el veneno, yo lo reprendo en nombre del señor Jesucristo, quiero tener mi muerte normal no por mi hijo, haciendo lo que le da la gana, yo le pido al Tribunal que no me hago cargo en la casa, no lo recibo en la casa, me tiene anuncias de muerte, miedo le tengo, el dice que no esta con Dios que esta con el diablo; ahora me dejo la herencia de esa balandra, ella me ha robado, me robo el radiecito. La defensa pregunta: Desde hace cuanto tiempo dice que el sr. La duerme?: La primera vez hace dos años, pero a mi me daba pena decir eso, después de hace poco meses pa ca como dos meses hará. Con que la duerme?: no se señora. Le dan un polvo, un liquido: yo no se me paro en la mañana toda desvanecida y en estos días le echo al vaso algo y no se, el dice y que es un brujo, y vi una cochinada tan solo el sabrá. Ud. No sabe que es lo que el le hecha en el vaso?: No se, el le echa algo en el vaso, no se, me daban ganas de orinar, y no podía orinar, sino pura goteritas. Cuando ud. Dice que lo estaba empujando eso fue cuando: Hará como un mes, esa es una cosa muy seria. Ese día que fue lo que le hizo que usted dice que lo empujaba: yo lo conocía por ese ojo tapao, le dije que estaba pasando y el dice que es un brujo. Ud. Esta segura de eso?. Me dormían, me privaban. Que fue lo ultimo que le hizo el a usted?: Pues todos los días que me dormía. Por lo que ud. Se puso brava y fue a denunciarla?: Me tenia anuncias de muerte que me iba a sacar las tripas de una puñalada. El martes 25 cuando fue a denunciarlo por que?: Todos los días llegaba muy agresivo, no tenia gas, me dijo que me cayera la jeta, le voy a sacar las tripas de una puñalada, anda con una balandra me roba los coroticos de la casa. Sus otros hijos le reclamaban a el?: No, los otros hijos no me visitan porque tiene miedo de que los mate. No más pregunta: Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica quien expone: “: Se opone a la solicitud de violencia psicológica y al acto carnal con victima con persona vulnerable, porque es claro por la presunta acto carnal, estamos hablando que fue hace un mes, el delito encuadra dentro de las amenazas agravadas y la violencia física dice ocurrió en 25 de enero de este año, no estamos en presencia de los elementos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal la declaración de la Señora no tiene concordancia con la rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esas contradicciones van a favor de mi defendido, no estando cubierto los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida cautelar, solicito que se le practique un examen medico psiquiátrico forense; una evaluación psicológica a la victima. Es todo.
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE DAVID RAMIREZ éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PISICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA Y ACUERDA LA PRIVACION DE LIBERTAD atendiendo a la imputación fiscal presentada por la fiscalia en la presente audiencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con agravantes, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte, 42 y 44 encabezamiento numeral 01 y 04 en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en agravio de la Angélica Ramírez, , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tomando en cuenta para ello las horas que aparecen reflejadas en el acta de denuncia presentada por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93
Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de VIOLENCIA PISICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA Y ACUERDA LA PRIVACION DE LIBERTAD atendiendo a la imputación fiscal presentada por la fiscalia en la presente audiencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con agravantes, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte, 42 y 44 encabezamiento numeral 01 y 04 en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la presentación de imputado PARA ASÍ ASUMIR LA CALIFICACIÓN JURIDICA CON ANTELACION DESCRITA A SABER: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con agravantes, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte, 42 y 44 encabezamiento numeral 01 y 04 en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, tomando en cuenta la declaración de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica concatenado por ante el Tribunal por la Victima, evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima en concordancia con la de la víctima que dichas declaración son parcialmente contestes, con lo cual se evidencia que pudiera existir riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, YA QUE LA VICTIMA HA SIDO OBJETO DE CONSTANTES AMENAZAS, así se evidencia de sus declaraciones rendidas como se expuso con anterioridad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en la audiencia de presentación de imputado.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA Y ACUERDA LA PRIVACION DE LIBERTAD atendiendo a la imputación fiscal presentada por la fiscalia en la presente audiencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con agravantes, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 segundo aparte, 42 y 44 encabezamiento numeral 01 y 04 en concordancia con el artículo 65 numeral 10 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa pùblica con respecto a la pràctica de evaluación psiquiatrica forense y psicológica para la víctima. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS