REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000626
ASUNTO : TP01-S-2009-000626
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los abogados REINA PIMENTEL, JOSELUIS MOLINA Y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y Fiscales (A) de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa N° D21-2248-2009, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició, por denuncia interpuesta por la victima ciudadana ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, en fecha 16 de marzo de 2009, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: "... para formular la siguiente denuncia escrita de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ .. .con el cual me encuentro en situación de divorcio.. .debido a que diferentes procesos de carácter civil, referentes a la disolución del vinculo conyugal y la partición de bienes dicho ciudadano desde el mes de diciembre de dos mil ocho aproximadamente se ha dado a la tarea reiteradamente de deshonrarme, desacreditarme, menospreciarme en mi valor y dignidad como persona disminuyéndome notablemente mi autoestima perturbando así mi sano desarrollo, al punto de sufrir crisis depresivas. ..ha dirigido públicamente palabras con el objeto de intimidarme, chantajearme, quebrantando sistemáticamente mi estabilidad emocional, poniendo e incluso en peligro mi trabajo y fuente de ingresos.. .".
Durante la investigación se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias: Cursa al folio 10, orden de investigación de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del Código orgánico Procesal penal; al folio 19, Acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor; se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 07 de abril de 2009, a favor de la victima ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en : Prohibición al presunto agresor OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ de acercarse de forma violenta y agresiva a la victima, la prohibición al presunto agresor de agredir verbal y psicológicamente a la victima; la prohibición al presunto agresor de ejercer actos de persecución e intimidación en contra de la victima , o de cualquier integrante de sus familia, y la prohibición al presunto agresor de acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2.- Se le notifica en fecha 07 de abril de 2009, al presunto agresor OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA; en fecha 07 de abril de 2009 se oficio a la Coordinadora Regional de Servicio Publico de Atención a la Mujer, S.P.A. Mujer, en la ciudad de Valera, se le practicó a la ciudadana ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, una evaluación Psicológica; de fecha 08 de mayo de 2009, el abogado ROBERTO JOSE RAMIREZ MELENDEZ acepta ante el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Numero 01, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, el cargo de defensor privado del ciudadano imputado OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ; Declaración de la ciudadana ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA realizada de forma voluntaria en fecha 13 de octubre de 2009, donde expresa lo siguiente: ".. .el señor OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ tiene unas medidas impuestas.. .de prohibición de acercamiento hacia mi persona, tanto al hogar como a mi sitio de trabajo que es la empresa INFODATA C.A...aun cuando el señor OSCAR es socio de la referida empresa...este señor ha estado chantajeándome, acosándome, tanto con los niños, los negocios, donde afecta mi vida personal y se ve afectado hoy en día mi patrimonio económico.. .él entro al local cuando yo no estaba presente e hizo retiro de diferente mercancía sin ninguna autorización...me dice que si yo no acepto las condiciones que él me esta imponiendo en salir de la empresa y hacerle entrega del local él va seguir arremetiendo contra mi persona y mi familia...me estoy viendo afectada para la administración de dicha empresa para el cumplimiento de mis obligaciones ante proveedores y empleados, ya que el no acepta firmar ningún pago...y me amenazo que yo como administradora tenia que rendirle cuentas; en fecha 17 de noviembre de 2010, el imputado ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ , presenta un escrito donde expone entre otras cosas lo siguiente: ".. .es importante aclarar que estoy divorciado por sentencia firme desde agosto de 2007, y que los bienes conyugales obtenidos en el matrimonio fueron liquidados en repartición amistosa, que la única relación existente entre la ciudadana ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, Y yo es la nuestros hijos en común y que somos societarios en la empresa INFODA T A C.A.. .esta ciudadana sigue mal interpretando las medidas impuestas por esta Fiscalia, al impedirme el libre acceso a mi lugar de trabajo y local del cual soy dueño no solamente se me irrespeta, acosa, hostiga, personalmente se me hace al margen de la administración de la citada empresa..." y anexa documentos del condominio de un local comercial, documentos constitutivo y asambleas de la empresa INFODATA C.A.
El Ministerio Publico, iniciada la investigación y practicadas las diligencias de investigación, considera que los hechos expuestos pudieran constituir uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que no consta un informe psicológico de la ciudadana ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, que nos ilustre e indique de manera especializada si realmente la ciudadana victima, fue objeto o ha sido afectada emocional mente por acciones y actividades realizadas del presunto agresor, y de la declaración ante la Fiscalia Primera, se puede precisar de manera clara que sencillamente se trata de un problema originado por una sociedad mercantil de bienes de una empresa, donde el imputado es socio únicamente con la victima, y que es evidentemente la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima entre otros, al punto que la afecte desde el punto de vista emocional, y en el caso de marras, de la investigación realizada se determino con certeza jurídica que la conducta desplegada por el imputado en el presente caso la victima no demostró la realización de los hechos denunciado, de tal manera que no se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, consagrado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En cuanto al delito de acoso u Hostigamiento, tratándose de un problema originado por una sociedad mercantil de bienes de una empresa, donde el imputado es socio únicamente con la victima, y de un derecho que tiene cualquier socio o accionista de una empresa, en este caso de INFODATA C.A., lo cual ha demostrado el imputado a través de la documentación presentada ser accionista y Vicepresidente, de dicha empresa, y además, en la cual no tiene la dirección o administración directa y el hecho de que el imputado solicite que le presenten o rindan cuentas, o que se ponga al día la administración y la situación financiera de dicha empresa mercantil, no se considera un comportamiento que amerite intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y menos aun, que se afecte la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima; en este sentido, la conducta desplegada por el imputado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, y no se demostró la realización de los hechos o actos denunciados por la victima, no quedando demostrada la conducta asumida por el imputado, se subsuma en el tipo penal consagrado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Sobre el tipo penal VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA:, tipificado en el artículo 50 de la Ley especial, efectivamente de acuerdo a la declaraciones de la victima y escrito presentado por el imputado, los mismos se encuentran separados legalmente, por una sentencia de Divorcio, y siendo accionistas únicos de la empresa INFODATA C.A., cuya situación para ese entonces no estaba delimitada en su relación comercial originado una serie de inconvenientes, sobre la administración de la misma, no quedando demostrado que se haya afectado de alguna manera directamente el patrimonio propio de la victima, debido a que no esta comprobada la existencia de sustracción, deterioro, distracción, retención, bloqueo de cuentas bancarias, por parte del imputado, por lo que la conducta desplegada por el imputado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Violencia Patrimonial o Económica,
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no estamos en presencia de la no comisión (sic) de un hecho punible, por cuantos los aspectos que conforman el caso concreto que en principio hicieron presumir la comisión de u tipo penal, posteriormente resultan desvirtuadas por los resultados de la investigación, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la investigación Nº D21-2248-2009, causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELlZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, en fecha 16 de marzo de 2009, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular Nº 9.315.382, residenciado en la Avenida 13, con calle 15, casa Nº 1464, a una cuadra de la farmacia san Martín , Valera del estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 50 respectivamente, de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano
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