REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000918
ASUNTO : TP01-S-2009-000918
EXTENSIÓN CONDICIONES

Realizada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la causa seguida al Acusado JORGE LUIS DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GLADIS MARGARITA RIVERO, este Tribunal resolvio:

El Representante del Ministerio Público expuso: “solicito se amplié el régimen de prueba, por cuanto no cumplió con la medida”.

Se impuso al acusado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JORGE LUIS DELGADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.576, de ocupación Chofer de Carga Pesada, hijo Belén Maria Jiménez y Luís Amalio Delgado, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/10/1974, residenciado en el sector aire libre, avenida principal, entre avenida Carabobo y panamericana, casa Nº 32-70, Nirgua estado Yaracuy, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.

La Defensora Pública en la persona de la Abg. Sandra Espinoza, expuso: “no me opongo a la ampliación por cuanto considero que es un lapso de tiempo prudente para que mi defendido cumpla con las condiciones que le impuso el Tribunal.

La victima GLADIS MARGARITA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.324.636, quien expuso: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo.

Este tribunal oída la exposición de las partes, y revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2009, en audiencia preliminar, admitió la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Delgado Jorge Luís, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GLADIS MARGARITA RIVERO, así como los medios probatorios, siendo que el dia 17-06-09, la victima al salir de clase en compañía de sus compañeras de clase y un señor que ofreció a llevarlas hasta su residencia, el imputado de autos en estado de ebriedad y de vinculo concubino comenzó a insultarla y empujarla propinándole que se lesionara para un tiempo de curación de 5 días, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, elementos de prueba: declaración Pericial del Medico José Armando Lujano, 2) Declaración de los funcionarios Vasquez Miguel y Gil Douglas, 3) Declaración de los funcionarios William Millan y Pedro Espinoza, 4) Declaración de victima Rivero Gladis Margarita, Documentales: 1) Acta de Inspección Tecnica criminalistica Nº 1681, 2) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-069-2009-MF-Nº 1148. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, y decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE LUIS DELGADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.576, de ocupación Chofer de Carga Pesada, hijo Belén Maria Jiménez y Luís Amalio Delgado, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/10/1974, residenciado en el sector aire libre, avenida principal, entre avenida Carabobo y panamericana, casa Nº 32-70, Nirgua estado Yaracuy, con UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y con las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PRESENTACION CADA 90 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le advirtió al acusado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.

Ahora bien, se observa que tanto de la condición de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, como de la MEDIDA DE PRESENTACION CADA 90 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, se evidencia que efectivamente el acusado no cumplió con el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, y de acuerdo a la norma adjetiva penal, establecida en el art. 46 , consagra que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impongan, y en el caso de marras, visto el incumplimiento por parte del acusado, este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELÑA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda para el ciudadano JORGE LUIS DELGADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.576, de ocupación Chofer de Carga Pesada, hijo Belén Maria Jiménez y Luís Amalio Delgado, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/10/1974, residenciado en el sector aire libre, avenida principal, entre avenida Carabobo y panamericana, casa Nº 32-70, Nirgua estado Yaracuy, La ampliación del régimen de prueba por un lapso de Seis (06) Meses, con la prohibición expresa de: 1.- prohibición de acercarse y/o molestar a la victima GLADIS MARGARITA RIVERO, a su sitio de trabajo, estudio o residencia. 3- Presentarse ante el tribunal cada 90 días.

La Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernandez M.


La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano.