REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000953
ASUNTO : TP01-S-2010-000953
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito consignado por los abogados ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y MARIA CRISTINA PUJOl PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno, Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1 ° Y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa N° D21-F09-4579-2010-(279), en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO FISCALIA
Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició en fecha 02 de Junio de 2010 la investigación N° D21-F09-4579-2010-(279), en relación con la denuncia formulada en fecha 02-06-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo del estado Trujillo, por la adolescente: por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en su agravio, presuntamente por el ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE VALDERRAM, DE nacionalidad venezolana , d e 18 años de edad, nacido el 11-06-1991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.135.651, profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Principal de la recta de Monay, casa sin número, Municipio Pampan del estado Trujillo, cuyos hechos ocurrieron el día 01 de junio de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en la parte de afuera de una vivienda sin número, ubicada en la recta de Monay, vía las Cruces, cerca del ambulatorio, Municipio Pampan del estado Trujillo, la adolescente le pidió al ciudadano NÉSTOR JOSÉ AZUAJE VALDERRAMA la cantidad de veinte (20) bolívares para comprarle una medicina a su hija, quien se molestó por el pedimento realizado y le propinó un golpe en la cara a la misma.
Durante la Investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 02-06-2010 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo del estado Trujillo, por la adolescente:, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de estado civil soltera, nacida en fecha 09-11-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.619.774, domiciliada en el Sector la Recta de Monay, vía las cruces, casa sin número, Municipio Pampan, estado Trujillo, y en consecuencia expuso:... "Vengo a denunciar a mi pareja de nombre NESTOR JOSÉ AZUAJE V ALDERRAMA, motivado a que este ciudadano me dio un golpe en la cara, solo porque yo le pedí veinte bolívares fuertes para comprarle una medicina a la niña que estaba enferma". AL SER INTERROGADA RESPONDE: Bueno, eso ocurrió en la parte de afuera de la casa, ubicada en la Recta de Monay, vía las cruces, cerca del ambulatorio, Municipio Pampan del estado Trujillo, el día 01-06-2010, a las 07:00 horas de la noche. 2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 606, de fecha 02-06-2010. 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-06-2010, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de ciudadano NÉSTOR JOSÉ AZUAJE VALDERRAMA. 4.- OFICIO N° 9700-084-260, de fecha 02-06-2010, mediante el cual se informa que una vez verificados los datos del ciudadano NÉSTOR JOSÉ AZUAJE VALDERRAMA, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, se pudo verificar que el mismo NO PRESENTA REGISTROS POLlCIALES. 6.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-165-2010-681, de fecha 03-06-2010, mediante el cual se informan los resultados del reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, al respecto señala: Sin lesiones externas traumáticas. ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
Asimismo el Ministerio Publico, indica que una vez analizadas las actas y demás recaudas que conforman la presente investigación, se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal al ciudadano NÉSTOR JOSÉ AZUAJE VALDERRAMA antes identificado, en virtud de que una vez analizados exhaustivamente los elementos probatorios dirigidos a conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca una pena o sea responsable penalmente. Es menester señalar en relación con el objeto material del delito, que la victima, no presenta lesiones externas desde el punto de vista médico legal que calificar, de acuerdo al resultado del informe médico legal que le fue practicado.
Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó que: "Vengo a denunciar a mi pareja de nombre NESTOR JOSÉ AZUAJE V ALDERRAMA, motivado a que este ciudadano me dio un golpe en la cara, solo porque yo le pedí veinte bolívares fuertes para comprarle una medicina a la niña que estaba enferma”.
Como se observa, del INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-165-2010-681, de fecha 03-06-2010, mediante el cual se informan los resultados del reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, al respecto señala: Sin lesiones externas traumáticas. ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
CONSIDERACIÓN JUDICIAL
En tal sentido, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el investigado por el delito de Violencia Física, atendiendo que del Reconocimiento Medico Legal de la victima, resulto Sin lesiones externas traumáticas. ESTADO GENERAL: Satisfactorio, por lo que tomando en consideración que ante la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el investigado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundada mente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe operar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano NESTOR AZUAJE.
Sin embargo, no existiendo ningún otro elemento de convicción que permita dar por cierta la versión, y que de la investigación, se deduce que solo el dicho de ella, no es suficiente para acusar y no existe posibilidad, en esta oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y al no estar determinado la acción por parte del investigado, no es suficiente la denuncia, para así poder adminicular y determinar que ese hecho , y de acuerdo al acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley especial, y puesto que siendo el acto atípico, no constituyendo delito alguno, lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la investigación, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana contra el ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana , d e 18 años de edad, nacido el 11-06-1991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.135.651, profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Principal de la recta de Monay, casa sin número, Municipio Pampan del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo procesalmente pertinente.
Juez de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Hernández Secretaria
Abg. Ana Celina Materano