REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001040
ASUNTO : TP01-S-2010-001040

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados RAFAEL JOSÉ SALAS MO~ENO, ELENA MARGARITA LlNARES SERRANO y MARíA CRISTINA PUJOL PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa N° D21-F09-5112-2010-(309), en base a las consideraciones siguientes:

FISCALIA MINISTERIO PUBLICO
Plantean las Representantes del ministerio Público que la investigación signada con el Nº D21-F09-5112-2010-(309), se inicio por denuncia presentada por la ciudadana adolescentepor la presunta comisión de uno de los delitos previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en su propio agravio presuntamente por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GRA TEROL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Germán Graterol y Marisela Hernández, residenciado en el sector Mosquey, Carretera Nacional, casa sin número de color rosada aliado del Restaurante los Palmares, Boconó estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.495, formulada en los siguientes términos: "Bueno resulta que yo era novia del ciudadano CARLOS ALBERTO, Y hoy tuvimos un problema, y como el estaba en el hotel de nombre la cadana que es de su papá, ubicado en la carretera nacional de Mosquey, yo fui hablar con él y estuvimos hablando un rato y después yo le dije que termináramos la relación y el me golpeó con las manos por la cara y la pierna derecha"; de la investigación recabaron los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente escrito: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 19-06-2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Boconó del Estado Trujillo, por la adolescente: quien manifestó lo siguiente: "Bueno resulta que yo era novia del ciudadano CARLOS ALBERTO, Y hoy tuvimos un problema, y como el estaba en el hotel de nombre la cadana que es de su papá, ubicado en la carretera nacional de Mosquey, yo fui hablar con él y estuvimos hablando un rato y después yo le dije que termináramos la relación y el me golpeó con las manos por la cara y la pierna derecha". AL SER INTERROGADA RESPONDE: (...) Bueno eso fue en la recepción del hotel la cabaña, ubicada en la carretera nacional de la Parroquia Mosquey de este Municipio, aproximadamente a las tres horas de la tarde del día de hoy... (...). 2.- OFICIO N° 9700-237-2668, de fecha 19-06-2010, mediante el cual se le solicita al Servicio de Medicatura Forense de Trujillo la práctica de un Reconocimiento Físico a la adolescente, solicitadas las resultas según Oficios N° 21-F09-2096-2010, de fecha 05¬11-2010 Y 21-F09-2445-2010, de fecha 22-12-2010, sin que hasta la fecha se haya recibido los resultados de la referida solicitud. 3.- Oficio N° 9700-237-2667, de fecha 19-06-2010, mediante el cual se le solicita al Jefe del Ministerio del poder Popular y la Igualdad de Género, Valera estado Trujillo la practica de una Evaluación Psicológica a la adolescente sin que hasta la fecha sé haya recibido los resultados de la referida solicitud. 4.- ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL, de fecha 19-06-2010, mediante la cual sé deja constancia del traslado al Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, de la adolescente en el cual fue evaluada por el Dr. Jorge Luis Conteras, quien le diagnosticó: Equimosis en región inferior lateral del cuello lado derecho y contusión y equimosis en muslo derecho, así mismo se deja constancia de la aprehensión del investigado, quien quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GRATEROL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en casa sin número, carretera Nacional, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.495, a quien le fueron leídos sus respectivos derechos Constitucionales y Legales, de la misma manera el referido ciudadano fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojó como resultado que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna. 5.- CONSTANCIA MÉDICA, sin fecha, suscrita por el Dr. José Luis Contreras, Médico adscrito al Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia de la valoración médica practicada a la adolescente al respecto señala: Equimosis en región inferior lateral de cuello lado derecho, Contusión con presencia de (...) Contusión y equimosis en 113 distar borde interno de muslo derecho. Resto del examen sin lesiones aparentes. 6.- INSPECCION TÉCNICA N° 463, de fecha 19-06-2010, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, ubicado en RECEPCIÓN DEL HOTEL LA CABAÑA. POBLACiÓN DE MOSQUEY. MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO. 7.- OFICIO N° 9700-165-2011-64, de fecha 18-01-2011, suscrito por el Dr. Luis Piñerúa Reyes, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub. Delegación Trujillo, mediante el cual se informa que la ciudadana no aparece registrada en los Archivos de esa Medicatura Forense de Trujillo. Sin embargo, el Ministerio Publico de los elementos probatorios dirigidos a conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia un hecho punible y examinadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca una pena o sea responsable penalmente. Es menester señalar en relación con el objeto material del delito, que la victima no se presentó al Servicio de Medicatura Forense a realizarse el informe médico legal, según lo manifestado por el médico forense del Municipio Valera, por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo; es por lo que solicita, en base a lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el hecho imputado no es típico, al no estar determinado la acción por parte de alguna persona que no fuese la victima, pues no es suficiente la denuncia, para así poder adminicular y determinar que ese hecho encuadra en algunos de los preceptos tipificados como delito, es por ello que el presente hecho es atípico, es decir, existe una inadecuación entre el acto de la vida real examinado y el tipo legal. Es por ello que de acuerdo a lo que ha definido la doctrina, la atipicidad según Grisanti (2001,119) "es cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atipico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal".
CONSIDERACIÓN JUDICIAL
Este tribunal, del análisis de las actas procesales, se observa que el Ministerio Publico, inicia la investigación por la presunta comisión de uno de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en su propio agravio presuntamente por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GRA TEROL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Germán Graterol y Marisela Hernández, residenciado en el sector Mosquey, Carretera Nacional, casa sin número de color rosada aliado del Restaurante los Palmares, Boconó estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.495, y siendo que de la declaración de la victima "Bueno resulta que yo era novia del ciudadano CARLOS ALBERTO, Y hoy tuvimos un problema, y como el estaba en el hotel de nombre la cadana que es de su papá, ubicado en la carretera nacional de Mosquey, yo fui hablar con él y estuvimos hablando un rato y después yo le dije que termináramos la relación y el me golpeó con las manos por la cara y la pierna derecha"; se evidencia que el objeto material del delito, no fue demostrado, por cuanto la victima no se presentó al Servicio de Medicatura Forense a realizarse el informe médico legal, según lo manifestado por el médico forense del Municipio Valera, en tal sentido, no existiendo este elemento fundamental e imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo, nos conlleva a analizar o determinar que la conducta desplegada por el investigado, no se subsume en ningún tipo penal, ya que la conducta del sujeto activo, debe estar dirigida a ejercer tratos humillantes y vejatorios al sujeto pasivo, a tal punto que lo afecte, desde el punto de vista emocional y de la denuncia de la victima, se desprende que no se determino en la conducta desplegada por el investigado , tratos humillantes y vejaciones que hayan afectado a la victima desde el punto de vista emocional y menos que hayan sido reiterados en el tiempo, circunstancias estas, que da a entender a quien decide que los hechos no revisten carácter penal, pues las circunstancias relatadas por la denunciante, y no se subsumen en norma penal alguna, y en aplicación del principio de la legalidad, debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primero supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la investigación signada con el Nº D21-F09-5112-2010-(309), se inicio por denuncia presentada por la ciudadana adolescente: por la presunta comisión de uno de los delitos previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en su propio agravio presuntamente por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GRA TEROL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Germán Graterol y Marisela Hernández, residenciado en el sector Mosquey, Carretera Nacional, casa sin número de color rosada aliado del Restaurante los Palmares, Boconó estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.495, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho denunciado. Notifíquese de la decisión dictada.

El Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Hernández
La Secretaria
Abg. Ana Materano