REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001373
ASUNTO : TP01-S-2010-001373

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito suscrito por el Abg. JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Argumenta el Representante de la fiscalia Primera del Ministerio Publico, que en fecha 05 de Agosto de 2010, inicio la presente investigación en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER MANZANILLA GONZALEZ, YEDERSON JESUS VALERA VARGAS, ERICK ALONSO VIELMA UGAZ, JOSE ALBERTO BRICEÑO SUESCUM, JOSE ALBERTO CARRERO SAUNAS Y YOENDRY JESUS VASQUEZ MATHEUS con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEISMAR CAROLINA HURTADO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A TITULO DE COAUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, encontrándose actualmente en el Lapso de Prorroga de noventa (90) días para concluir la investigación. Ahora bien, una vez iniciada la investigación y de las diligencias practicadas, se determino con certeza jurídica que la denunciante fue victima de los delitos de ABUSO SEXUAL Y HURTO CAUFICADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 453 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto le fue sustraído de su residencia el teléfono celular marca Samsung, existiendo la comisión de un delito común, escapando de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente causa sea conocida por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Y atendiendo al principio de oficialidad establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la facultad Constitucional y Legal atribuida al Ministerio Público en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos dando cumplimiento al alcance de la Fase Preparatoria consagrada en los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y dictar el ACTO CONCLUSIVO a que haya lugar, lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso y conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que define la Violencia contra las Mujeres como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral económico o patrimonial y el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que define la Competencia del Tribunal de Violencia contra la Mujeres, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Este Tribunal primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revisadas las actas procesales observa que:
La investigación signada con el N° D21-6056-2010, contra de los Ciudadanos JOSE JAVIER MANZANILLA GONZALEZ, YOENDRY JESUS VASQUEZ MATHEUS, JOSE ALBERTO SUESCUM BRICEÑO, JOSE ALBERTO CARRERO SALINAS, ERIK ALONSO VIELMA UGAZ Y YENDERSON JESUS VALERA VARGAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A TITULO DE COAUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de NEISMAR CAROLINA HURTADO.

Sin embargo, el representante del Ministerio Publico, argumenta que, se determino con certeza jurídica que la denunciante fue victima de los delitos de ABUSO SEXUAL Y HURTO CAUFICADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 453 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto le fue sustraído de su residencia el teléfono celular marca Samsung, existiendo la comisión de un delito común, escapando de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia, debiendo ser conocida por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Establece el artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “Articulo 115: Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”. “Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…” “Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.-

Así pues, escapando de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia, siendo, este Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL para la Jurisdicción Penal Ordinaria, en virtud que corresponde a los delitos de ABUSO SEXUAL Y HURTO CAUFICADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 453 ordinal 3° del Código Penal, existiendo la comisión de un delito común, escapando de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia. Así se decide.
Este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA COMPETENCIA, para la Jurisdicción Penal Ordinaria, de la investigación iniciada contra los ciudadanos JOSE JAVIER MANZANILLA GONZALEZ, YEDERSON JESUS VALERA VARGAS, ERICK ALONSO VIELMA UGAZ, JOSE ALBERTO BRICEÑO SUESCUM, JOSE ALBERTO CARRERO SAUNAS Y YOENDRY JESUS VASQUEZ MATHEUS, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEISMAR CAROLINA HURTADO por el delito de ABUSO SEXUAL Y HURTO CAUFICADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 453 ordinal 3° del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa mediante oficio al Tribunal competente.

La Juez de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Y. Hernandez M.


La Secretaria
Abg. Karla Contreras.