REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001495
ASUNTO : TP01-S-2010-001495
SENTENCIA CONDENATORIA
Identificación del acusado:
JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.038, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 38 años, ocupación agricultor, hijo de José Alberto santiago Briceño y de Evel Maria Santiago Carillo natural de Tuñame estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1972, residenciado en la Lomas de San Rafael, , casa S/N, por estapape por el filo en La Quebrada Estado Trujillo teléfono 0271-8080100.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: 03-02-2010, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Vicente Contreras, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Jose Alejandro Carrillo Santiago, a quien le imputó el siguiente hecho: “El día 27 de Septiembre del año 2010, la adolescente Contreras Carrillo Rubiela del Valle acudió ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegacion Valera a los fines de interponer denuncia en contra de su padre Hipòlito Contreras Estupiñán, por abuso sexual en contra de su hermana Karelis Contreras Carrillo y de su persona. Posteriormente en el curso de la investigación surgen distintos elementos de convicción entre ellos el informe psicológico, practicado a la niña Karelis del Valle, del cual se desprenden los siguientes actos:
Desde que la niña Karelis Contreras Carrillo tenía 08 años de edad, el ciudadano José Alejandro Carrillo Santiago, tocaba sus partes intimas, valiéndose de su relación de parentesco ya que es su tio materno y de que la niña se quedaba en su residencia ubicada en el Sector Estapape Loma San Rafael, casa sin número, la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, solo en compañía de su hermano Guzman Jesús Contreras Carrillo, de 07 años de edad, a quien hacía salir de la casa bajo las excusa de hacerle mandados para quedarse solo con la niña, mientras su madre la ciudadana Odalis del Carmen Carrillo Santiago salía a trabajar”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de ACTOS LASCIVO AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña:, de 11 años de edad.
La defensa del acusado
El Defensor Privado del acusado se opuso y contradijo los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, expuso una vez escuchado el Tribunal al acusado, quien admitió los hechos, solicito al Tribunal la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le sea impuesta la condena conforme las rebajas minímas aplicables
De la admisión de la acusación
En tribunal admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de de ACTOS LASCIVO AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña:
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado
El acusado JOSE ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer
Conforme a los Artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que el Acusado JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO antes identificado, admitió los hechos y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia preliminar, este Tribunal DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Acusado JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, antes identificado, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña. 3.- Se le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio cuatro (04) años, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de cuatro (04) años, haciéndosele la rebaja de un (01) año y cuatro (04) meses, lo que restado a cuatro (04) años, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, teniéndose como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 03 de Octubre de 2013 4.- Se mantiene la situación de libertad 5.- Se exonera del pago de costa en virtud del principio de gratuidad del proceso judicial. 6.- Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA