REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000113
ASUNTO : TP01-S-2011-000113
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.444, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 08/09/1969 de ocupación obrero hijo de Ernesto Alonso Suárez Navas y Carmen josefina Yaraire Quintero, estado civil casado, domiciliado en PLATA III VEREDA 34 CASA Nº 09 CERCA DE EL CAPO DEL SABOR TELEFONO 0271-2216332 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, y celebrada como fue 01 de febrero de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, los siguientes hechos: “En fecha 30 de enero de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, la ciudadana VALERA MORON NACARI AUXILIADORA, de de 45 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Cuicas estado Trujillo, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Plata III, urbanización Libertador, vereda 34, casa Nº D9, Municipio Valera, teléfono 0271.221.63.32, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.107, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre FRANCISCO JAVIER SUAREZYARAIE, quien el día de hoy 30-01-2011, como a las 10:00 horas de la mañana comenzó a amenazarme de que me va a matar, ya que él es consumidor de drogas, me empieza a decir que me va a matar incluso me fue a buscar en casa de mi mamá con un cuchillo, y dice que a mi nieta de nombre ROSBELIS MATHEUS, también la va a matar, me tiene azotada que hasta en el trabajo me ha ido a buscar, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/01/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el Imputado es el presunto autor de los hechos que se le imputan, la magnitud del daño causado, aunado a que el Imputado tiene conducta predelictual y antecedentes penales, verificándose esto en el sistema juris 2000 y existir el peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir en la declaración de las víctimas, por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 01 de febrero de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.444, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 08/09/1969 de ocupación obrero hijo de Ernesto Alonso Suárez Navas y Carmen josefina Yaraire Quintero, estado civil casado, domiciliado en PLATA III VEREDA 34 CASA Nº 09 CERCA DE EL CAPO DEL SABOR TELEFONO 0271-2216332 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expuso: “yo luché mucho para salir de la cárcel, yo he estado preso dos veces, admití un delito que no fue verdad por lo que dijo un guardia, ya pagué eso, no se porque m esposa dice que yo la quiero matar, sabe que es lo que pasa, yo tuve un problema con la mujer de mi hijastro, porque el hijo mio también ha tenido sus delitos, yo después de viejo vine a cometer mis delitos, por culpa del hijo mio y de su mujer van a venir a meterme a la cárcel por sacarlos de la cárcel, mi esposa tenia un delincuente en la casa de una masacre de san miguel que mató una mujer en San miguel, tenia 50 kilos de marihuana en la casa, porque me va a mandar a la cárcel por solo sacarle esos delincuentes de la casa, yo no soy un asesino, yo robe para llevar a mi casa yo no robé para hacer fiesta, no puede ser que mi esposa me este haciendo esto, ella no estaba en la casa cuando pasó eso, otra mujer que tenia mi hijastro me quería denunciar por problemas de violación porque los saqué de la casa, la casa la han allanado por el hijo de ella en un allanamiento, todos los problemas han sido por el hijo de ella, yo no voy a matar a mi esposa, ella dice que amenace a la niña con un cuchillo pero ellas no estaban en la casa, eso es falso. No hay preguntas”.
En este estado la Jueza ordena el ingreso de la víctima y le cede el derecho de palabra a la víctima NACARI AUXILIADORA VALERA MORÓN titular de la cédula de identidad Nº 19.428.368 quien expone:”yo le tengo mucho miedo, el me dijo que me va a sacar de trabajo que tenemos que arreglar un problemita en la casa, los ojos se le brotan, el vive diciéndome que me va a matar, a las 02:00 de la tarde la doctora me dice que me pasa, yo le dije que vivo con un loco, todos los días todas las madrugadas cuando el llega yo digo si amaneceré viva, como la niña duerme conmigo, el siente como celos de la niña y dijo que la iba a matar.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “oída la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, me opongo a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y solicito una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido donde el puede someterse a un procedimiento de desintoxicación, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de que “En fecha 30 de enero de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalísticas Subdelegación valera, la ciudadana VALERA MORON NACARI AUXILIADORA, de de 45 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Cuicas stado Trujillo, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Plata III, urbanización Libertador, vereda 34, casa Nº D9, Municipio Valera, teléfono 0271.221.63.32, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.107, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre FRANCISCO JAVIER SUAREZYARAIE, quien el día de hoy 30-01-2011, como a las 10:00 horas de la mañana comenzó a amenazarme de que me va a matar, ya que él es consumidor de drogas, me empieza a decir que me va a matar incluso me fue a buscar en casa de mi mamá con un cuchillo, y dice que a mi nieta de nombre ROSBELIS MATHEUS, también la va a matar, me tiene azotada que hasta en el trabajo me ha ido a buscar, es todo"..
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, es autor de los delito imputados por el Ministerio Público, ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante otros proceso o durante el proceso pues, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE presenta conducta predelictual por encontrarse actualmente en situación de penado, así mismo, debe tomarse en consideración el comportamiento del imputado en otro proceso, por encontrarse por una medida cautelar sustitutiva de libertad en una causa que actualmente se encuentra n fase de juicio oral y público, y peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente, lo que nos permite encuadrar en los supuestos señalados en los numerales 3, 4 y 5 de la misma norma citada, pudiendo, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que deben mantenerse privado de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUÁREZ YARAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.444, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 08/09/1969 de ocupación obrero hijo de Ernesto Alonso Suárez Navas y Carmen josefina Yaraire Quintero, estado civil casado, domiciliado en PLATA III VEREDA 34 CASA Nº 09 CERCA DE EL CAPO DEL SABOR TELEFONO 0271-2216332 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NAYBE MARCELY MALDONADO RANGEL, ROSBELYS MATHEUS Y NACARI AUXILIADORA VALERA MORON, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario