REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000114
ASUNTO : TP01-S-2011-000114
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, mediante el cual presenta al ciudadano RODRIGO MONSALVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.010.317 (NO PORTA), Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 04/12/1957 de ocupación Comerciante hijo de Enunciación Monsalve Flor Lamus de Gutiérrez, estado civil casado, domiciliado en AVENIDA ANDRÉS BELLO CERRO EL LIMÓN CASA S/N SUBIENDO POR LA CAJA DE AGUA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE TELEFONO NO TIENE MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de , y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NATALY MONSALVE MEDINA, y celebrada como fue 01 de febrero de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano RODRIGO MONSALVE GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CARMEN ODULIA MEDINA, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NATALY MONSALVE MEDINA, los siguientes hechos: "En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje vehicular por los diferentes sectores del municipio Trujillo en la unidad B-01 02, conducida por el DTGDO (FAPET) MORALES ENYELVERTH y en compañía del CABO SEGUNDO LOZADA TONY y el AGTE (FAPET) ARTIGAS JOSE, se recibió llamada radial de la DTGDO (FAPET) MEJIAS ELIANA, centralista de guardia en el Centro de Coordinación Nro. 01-Trujillo donde me informa que me trasladara inmediatamente al Sector El Cerro El Limón Parte Alta ya que presuntamente había un caso de violencia de género, procedo a trasladarme al mencionado sitio. Al llegar al sitio, procedimos subir hasta la residencia de la afectada, al llegar a la residencia en cuestión encontramos a una ciudadana quien dijo llamarse: CARMEN OBDULIA MEDINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V-7.936.022, de 44 años de edad, alfabeta, de ocupación aseadora y quien manifestó que el ciudadano que se encontraba cerca de ella, la había agredido físicamente con varios empujones, razón por la cual procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112,113,114,115,117,119,125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole al caballero la colaboración para realizarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el Art. 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando identificado de la manera siguiente: GUTIERREZ MONSALVE RODRIGO, Venezolano 'de 53 años de edad, portador de la Cedula de Identidad 9.010.317, soltero, alfabeto, de profesión obrero, natural de Trujillo y residenciado en el sitio del hecho, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible fue detenido y notificado de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladar a la ciudadana agraviada a la sede del Centro de Coordinación Nro. 01-Trujillo donde le fue tomada la respectiva denuncia a la ciudadana, posteriormente realice llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) para verificar posible solicitud tanto del ciudadano antes mencionado, siendo atendida la llamada telefónica por la AGENTE (FAPET) VARGAS NANCY operadora de guardia quien informo que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud de lo establecido en la Administración de Justicia Venezolana. Finalmente procedimos a realizar las actuaciones pertinentes. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/01/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Pelotón de Escuadra Control de Reuniones y manifestaciones Nº 01, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CARMEN ODULIA MEDINA, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NATALY MONSALVE MEDINA, solicitó se le imponga las siguientes medidas LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal de Control, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 01 de febrero de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como RODRIGO MONSALVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.010.317 (NO PORTA), Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 04/12/1957 de ocupación Comerciante hijo de Enunciación Monsalve Flor Lamus de Gutiérrez, estado civil casado, domiciliado en AVENIDA ANDRÉS BELLO CERRO EL LIMÓN CASA S/N SUBIENDO POR LA CAJA DE AGUA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE TELEFONO NO TIENE MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, quien expuso: ““yo en realidad no cometí esos hechos, yo llegué a la casa y comencé a quitarme las cosas de las manos, yo había bebido peo no tanto, nosotros tenemos 23 años pero nunca como estos problemas”.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima CARMEN ODULIA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 7.936.022 quien expone:”hace mucho me separe de cuerpo con el, el bebía mucho, ese dia el salio a trabajar, llegó temprano, estaba acosada, el dijo aquí están la hijas e putas estas, ella sale corriendo y el la templó, el comenzó a insultarnos, que yo vivía con unos balandros, muchas cosas feas, muchas veces le dije que le iba a buscar la policía, fui a buscar la policía con mi otra hija, subimos, lo encontramos, la policía vio como estaba la casa, el solo me ofendió no me pegó, pero el tiene esa costumbre de ofenderme.
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima NATALY MONSALVE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 21.208.538 (adolescente) quien expone:”no tengo nada que decir.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, la defensa no tiene objeciones respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa ya que mi defendido me manifestó no tener problemas, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CARMEN ODULIA MEDINA, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NATALY MONSALVE MEDINA, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano RODRIGO MONSALVE GUTIÉRREZ, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal de Control, al ciudadano RODRIGO MONSALVE GUTIÉRREZ, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal de Control, al ciudadano RODRIGO MONSALVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.010.317 (NO PORTA), Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 04/12/1957 de ocupación Comerciante hijo de Enunciación Monsalve Flor Lamus de Gutiérrez, estado civil casado, domiciliado en AVENIDA ANDRÉS BELLO CERRO EL LIMÓN CASA S/N SUBIENDO POR LA CAJA DE AGUA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE TELEFONO NO TIENE MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CARMEN ODULIA MEDINA, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NATALY MONSALVE MEDINA.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario