REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000001
ASUNTO : TP01-S-2011-000001

Identificación del acusado:

ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.296, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 26-07-1981 de ocupación obrero hijo de Ubaldo Azuaje y Flor Ángel Mora, estado civil soltero, domiciliado en Bocono vía Niquitao sector escora, casa sin numero, cerca de un Kiosco que venden empanadas propiedad de Flor Ángel Mora, luego de pasar el puente.
Defensora Pública: Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA a quien le imputó el siguiente hecho: “En fecha 01 de enero de 2011, siendo las 2:00 horas de la madrugada, en la Vía pública, del Sector El v01cán, Vía Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono Estado Trujillo, cuando el ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, mediante el empleo de la fuerza física, agredió a la ciudadana ALBARRAN CASTELLANOS ENIR COROMOTO, causándole Edema facial acentuado a predominio derecho, con múltiples contusiones equimóticas color violáceo que comprometen ambas regiones oculares con hemorragia subconjuntival, región facial derecha, Contusión equimótica en pabellón auricular izquierdo, para un tiempo de curación de Dieciocho (18) días”.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN.
La defensa del acusado
La Defensora Pública del acusado, abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, expuso en la audiencia, en resumen, Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.296, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 26-07-1981 de ocupación obrero hijo de Ubaldo Azuaje y Flor Ángel Mora, estado civil soltero, domiciliado en Bocono vía Niquitao sector escora, casa sin numero, cerca de un Kiosco que venden empanadas propiedad de Flor Ángel Mora, luego de pasar el puente, del estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, así mismo, se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso no estando de acuerdo la víctima ni la Representación Fiscal.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado ALVARO JOSE AZUAJE MORA, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Visto que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, sin embargo, el ahora acusado, es primario en la comisión de un hecho punible y no posee antecedentes penales, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso se hará el cómputo de la pena a partir del termino medio de la pena, es decir, DOCE (12) MSES, a lo cual de conformidad con el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se rebajará a Doce (12) meses un tercio (1/3) de la pena a imponer es decir cuatro (04) meses que restados a doce (12) queda como pena definitiva a imponer OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decidió.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.296, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 26-07-1981 de ocupación obrero hijo de Ubaldo Azuaje y Flor Ángel Mora, estado civil soltero, domiciliado en Bocono vía Niquitao sector escora, casa sin numero, cerca de un Kiosco que venden empanadas propiedad de Flor Ángel Mora, luego de pasar el puente, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION y; las accesorias legales correspondientes, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN CASTELLANOS, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 16-10-2011.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 2 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02




Karla Contreras
La Secretaria