REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001858
ASUNTO : TP01-S-2010-001858


Celebrada la audiencia preliminar el día 18 de Febrero de 2011, que devino en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente sentencia condenatoria en los términos siguientes:
Aperturado el acto, se dio inicio informando del motivo del mismo y se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ JOSÉ ALEXANDER IZARRA CALLES, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.306, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/01/1976 de ocupación agricultor hijo de Claudio Calles y Aura Marina Izarra, estado civil soltero, domiciliado en Caserío Casa Tabla, frente del dispensario, casa Nº 222, de color azul, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ………………………; solicitando se admitiera la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y medios de prueba promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento del hecho; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal Imponer.
Por su parte, la defensa Publica Abg. SANDRA ESPINOZA, con derecho de palabra expuso: ” en esta oportunidad opongo como excepción la prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa que cursan al folio 60 al 62, y revisadas las actas, solo se declaran tres (03) testigos, sin haber ningún acta donde se de respuesta las razones por la cual no se le tomo declaración a esos testigos, razón que me lleva a ejercer la excepción prevista en el literal “i” de la norma in comento, por lo que solicito el sobreseimiento formal de la acusación y s ele imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, y en caso contrario promuevo en este mismo acto la defensa promueve como pruebas los testigos promovidos cuyos nombres constan en los folios 60 y 62”.

La Fiscal expuso: “en primer lugar para responder a las excepciones de la defensa, en cuanto a la primera excepción ella señala que no existe una relación sucinta de los hechos, difiero de su criterio en virtud de que el ministerio público considera los elementos de convicción y los subsume en el supuesto de hecho del tipo penal, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta, respecto a la segunda excepción, respecto a las pruebas promovidas, el Ministerio público citó a cada uno de los testigos para que estas personas comparecieran al Ministerio público a rendir su declaración, pero no lo hicieron, acudiendo a declarar tres personas, y respecto a que el Ministerio Público debe señalar de los elementos que obran a favor del imputado en que sentido le beneficia, no es deber del Ministerio Público, es una función propia de la defensa, el ministerio público no debe obrar como defensa, y respecto al alegato de la defensa respecto a que no s ele debe entregar las boletas a la señora madre del imputado, se dejo constancia en un acta donde se ofició al cuerpo de investigaciones que citara a los testigos y si es cierto que se le solicitó a la ciudadana que llevara los oficios, si se le dio respuesta a al defensa respecto a los testigos promovidos que no acudieron, se dejó constancia que los mismos no acudieron a rendir declaración”.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código in comento y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien se identifico como: JOSÉ ALEXANDER IZARRA CALLES, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.306, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/01/1976 de ocupación agricultor hijo de Claudio Calles y Aura Marina Izarra, estado civil soltero, domiciliado en Caserío Casa Tabla, frente del dispensario, casa Nº 222, de color azul, y expone:”-ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

La representante de la representante de la víctima ……………………….. se le perdió la cédula y no sabe el numero quien expone: Yo estaba en casa de tabla, yo vivo en el pénsil, ella dijo voy a pasar las vacaciones allá porque suspendieron las clases ese dia domingo fui para donde mi mamá y me vine, al rato mi mamá me llama y me dice que ella fue para donde aura a llamar a la coca, que la señora aura la llamó a ella y le dijo venga a acá, y la sentó a beber agua ardiente, tenia las muñecas moradas, porque esa señora le tuvo que dar agua ardiente a mi hijo, ella le metía la botella en la boca, después que ella salió, la señora después que le hicieron lo que le hicieron, la sacó para la calle, el señor ……….. no quiso servirme de testigo porque le tienen miedo a la mamá de él, la bañaron y le pusieron otra ropa que no era, ahí solo estaba la coca, él, la mamá y dos niños, el señor ………. escucho cuando ella dijo me violaron, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Antes de entrar a considerar sobre la admisibilidad o no de la acusación se pronuncia en primer lugar sobre las excepciones opuestas por la defensa, de las actas procesales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho que se subsume al tipo penal, establecido en la acusación, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta, en el sentido, que se dan los requisitos de procedibilidad para intentar la acción,; con respecto a las pruebas promovidas, el Ministerio público citó a cada uno de los testigos para que estas personas comparecieran al Ministerio público a rendir su declaración, esta juzgadora que la defensor deberá también realizar las diligencias necesarias y estar al pendiente del proceso, y/o ratificar tal pedimento, evidenciado que ciertamente el ministerio publico, realizo los tramites necesarios para la comparecencia de las personas solicitadas por la defensa, que no acudieron, a rendir declaración, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en que se decrete el sobreseimiento formal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER IZARRA CALLES, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.306, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/01/1976 de ocupación agricultor hijo de Claudio Calles y Aura Marina Izarra, estado civil soltero, domiciliado en Caserío Casa Tabla, frente del dispensario, casa Nº 222, de color azul, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de …………………, ya que del análisis de los hechos se precisa que: “que el día 19 de diciembre del año 2010, como a las 06:00 horas de la tarde, la adolescente …………………, quien portaba la siguiente vestimenta: una camisa amarrilla y un short de blue jean corto, se dirigió hacia la casa de su amiga que le dicen "La Coca", ubicada en el ……………………………………., se encontraban la señora ………………, su amiga la ……….., …………….., y dos niños de 03 y 02 añitos, pero la ……………. no quiso dejar salir a la niñita, e inmediatamente conmino a la adolescente …………………, a que ingiriera licor, diciéndole: "Miriam tome échese un trago" y la adolescente solo mojaba los labios, y ella le decía que abriera la boca para ver si estaba bebiendo, y de ahí la adolescente estaba muy mareada, pero el único hombre que había en la residencia era el ciudadano: Jose Alexander Izarra, y el ciudadano JOSE ALEXANDER IZARRA CALLES abuso sexualmente de la adolescente y después la bañaron le pusieron otra ropa que no era la de ella: tenía un suéter blanco con tiritas verdes y un short verde, las pantaletas se las cambiaron por unas de color marrón, y después se sentó en la cera y el ciudadano que se llama Alexander Calles le agarraba la mano, y de ahí se paro y se puso en la carretera y se iba a ir para su casa, pero estando en la carretera ella recuerda que decía "me violaron, me violaron y una señora que se llama María que vive allá en Casa de tabla escucho cuando decía eso y se lo dijo a mi mamá" y al rato se cayo, y de ahí no supo mas nada y se quedo como dormida. Posteriormente llego a la casa de su abuela quien la recibió, porque una señora gordita le llevó, hasta allá y se encontraba su abuela, su abuelo y su tía …………………………….., la adolescente era virgen nunca había tenido relaciones sexuales con nadie. Y posterior a la visita de la residencia de la ciudadana aura Calles resulto de acuerdo al Informe Médico Forense signado con el N° 9700-069-2010-MF-V AL- N° 1868, de fecha 21-12-2010, Genitales externos de configuración normal. Himen anular desgarrado, desgarradura reciente, se evidencia fibrina y equimosis a nivel de himen a las 11 manecilla del reloj. Examen ano Rectal: Esfinter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: no se evidencia lesión para ni extragenital”..
TERCERO: Se admite los siguientes medios de pruebas ofrecidos pro el Ministerio Publico:
EXPERTOS:
1.- DR. Nava Rullo, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Va/era del Estado
Trujillo, pertinente por cuanto fue quien practico el Informe Medico Forense signado con el n° 9700-069-2010-MF-VAL- N° 1868, de fecha 21-12-2010, a la víctima: …………………………., Y necesario a los fines de que explique al Tribunal de Juicio los resultados de dicha evaluación.
2.- Inspector Edixon Urbina y Detective Jose Quevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la Inspeccion Técnica Criminalistica N° 049, de fecha 21 de diciembre del año 2010, y necesaria a los fines de que ratifique su contenido y firma y señale las características del sitio del suceso.
3.- Licenciada Niza Villasmil, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Valera, pertinente por cuanto practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido (Búsqueda de apéndices Pilosos), Experticia Seminal, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-255¬DC-020-11, de fecha 06 de enero del año 2011 y la Experticia signada con el N° 9700¬
255-DC-4759-10, de fecha 24 de Enero del año 2011 y necesario a los fines de que aclare al Tribunal la descripción de los objetos peritados, su análisis físico, análisis bioquímica, y las conclusiones a las que llego.
4.- Funcionarios Oswaldo Castellanos y Yohana Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron la Experticia toxicologíca signada con el n° 9700¬069-112, de fecha 24 de diciembre del año 2010.

En segundo lugar las Pruebas Testimoniales todo de conformidad al Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACiÓN DEL CIUDADANO: ……………….., pertinente por cuanto es el padre de la victima que interpone la denuncia y por ende testigo referencia I de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
2.- DECLARACiÓN DE LA NIÑA ……………………, pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
3.- DECLARACiÓN DE LA CIUDADANA: ……………………………, pertinente por cuanto es la madre de la victima y por ende testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
4.- DECLARACiÓN DE LA CIUDADANA: ………………………., pertinente por cuanto es la madre de la victima y por ende testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
5- DECLARACiÓN DEL CIUDADANO: …………………………., pertinente por cuanto es el padre de la victima que interpone la denuncia y por ende testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
6.- DECLARACiÓN DE LA CIUDADANA: …………………., pertinente por cuanto es la madre de la victima y por ende testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
En Tercer Lugar las Pruebas Documéntales todo de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- INFORME MEDICO FORENSE: N° 9700-069-2010 MF-VAL N°-1868, de fecha 21 de diciembre del 2010, suscrito por el Dr. OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera del Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene los resultados de la Evaluación Medico Forense practicada a la niña ………………………………. y necesario para que ratifique contenido y firma de dicha Evaluación practicada y aclare al Tribunal de Juicio los resultados de la misma.

'-.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido (Búsqueda de apéndices Pilosos), Experticia Seminal, Experticia Hematológica signada con el N° 9700-255-DC-020-11, de fecha 06 de enero del año 2011 y la Experticia signada con el N° 9700-255-DC-4759-10, de fecha 24 de Enero del año 2011, suscritos por la Licenciada Niza Villasmil, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Valera, pertinente por cuanto practico las referidas experticias y necesario a los fines de que aclare al Tribunal la descripción de los objetos
peritados, su análisis físico, análisis bioquímica, y las conclusiones a las que llego.
3.- Experticia toxicologíca signada con el n° 9700-069-112, de fecha 24 de diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios Oswaldo Castellanos y Yohana bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas Sub Delegacion Valera.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por Defensora Pública Penal No: 01 en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, como son:
los testimonio y declaren sobre la realidad de los hechos, de: …………………, titular de la cédula de identidad N° ………….., quien esta domiciliada en el ……………………. ………………., titular de la cédula de identidad N°………………., quien esta domiciliada en el ………………. …………………, titular de la cédula de identidad N°……………., quien esta domiciliada …………………... ……….., titular de la cédula de identidad ……………….., quien esta domiciliada en ………………….. ………………….., titular de la cédula de identidad N° ………………………, quien esta …………………………. ……………., titular de la cédula de identidad N°……………….., quien esta domiciliada …………………... ……………………., quien esta domiciliada en el ………….. titular de la cédula de identidad N°……………, …………….., titular de la cédula de identidad N°……………. quien esta domiciliada en el …………………………………., cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por tener conocimiento sobre la veracidad de los hechos ocurridos. Asi así como la prueba testimonial promovida por la defensa esta en esta audiencia de la ciudadana de nombre ……………… apodada . “……..” por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien se identifico como: JOSÉ ALEXANDER IZARRA CALLES, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.306, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/01/1976 de ocupación agricultor hijo de Claudio Calles y Aura Marina Izarra, estado civil soltero, domiciliado en Caserío Casa Tabla, frente del dispensario, casa Nº 222, de color azul, y expuso:”ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA.” .

Por su parte la defensa expuso: “”reunido con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicito se tome en consideración que no tiene antecedentes primario y en todo lo que le favorezca ”.

Ante la situación sobrevenida, esta juzgadora, atendiendo que el acusado, admitió los hechos, libre de apremio y sin coacción alguna, pasa a pronunciar la sentencia condenatoria al ciudadano JOSÉ ALEXANDER IZARRA CALLES, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.306, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/01/1976 de ocupación agricultor hijo de Claudio Calles y Aura Marina Izarra, estado civil soltero, domiciliado en Caserío Casa Tabla, frente del dispensario, casa Nº 222, de color azul, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ………………………., que establece pena de prisión de 15 a 20 años de Prisión, sin embargo, observa esta juzgadora que existe una circunstancia agravante, conforme al Articulo 43 de la Ley especial, y no quedo evidenciado que el imputado tenga antecedentes penales, en tal sentido, existe una compensación de circunstancias atenuantes y agravante, sin embargo, tomando en cuenta que el imputado manifestó libre de todo apremio la admisión de los hechos, lo cual a criterio de este tribunal demuestra su arrepentimiento por el hecho cometido, es por lo que esta juzgadora, decide rebajar la pena en su termino mínimo, en un tercio a su termino mínimo, de la pena señalada, que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN; por tal razón, este tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, admitida la acusación y medios de prueba ofrecidos por la fiscalia y por la defensa, tomando en cuenta que el imputado manifestó libre de todo apremio la admisión de los hechos, lo cual a criterio de este tribunal demuestra su arrepentimiento por el hecho cometido, es por lo que la cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN. Así se decide. Con respecto a la condena en costas, atendiendo a la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiéndose producido constas, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del acusado, lo más ajustado a derecho y a la justicia es exonerarla de éstas. Así se decide. Con respecto al estado de libertad del acusado, atendiendo a la cuantía de la sanción, se mantiene la medida de Privación de libertad, que cumplirá el acusado en el Internado Judicial del estado Trujillo. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo en funciones de Control de Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida totalmente la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la fiscalia del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y declararse sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteado por la defensa privada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en 367 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el Art. 376 ejusdem, se condena al ciudadano JOSÉ ALEXANDER IZARRA CALLES, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.306, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/01/1976 de ocupación agricultor hijo de Claudio Calles y Aura Marina Izarra, estado civil soltero, domiciliado en Caserío Casa Tabla, frente del dispensario, casa Nº 222, de color azul, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ………………………….., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas al acusado. Tercero: De conformidad con el Art. 250 del Código orgánico procesal penal, se mantiene de medida de privación juidicial de libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Cuarto: Se estima como fecha tentativa de cumplimiento de la pena el 18 de Febrero de 2021, sin perjuicio del computo definitivo que pueda hacer el tribunal de Ejecución. Quinto: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución, dentro del lapso legal. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones a la URDD, a los fines que la causa sea distribuida con los tribunales de ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia, dentro del lapso de Ley. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de la ejecución de la sentencia. La Presente decisión fue leída en presencia de las partes.
Dada, firmada y refrendada en Trujillo, a los Dieciocho (18) dias del mes de Febrero de 2011.
La Juez de Control, Nº 02 (S)

Abg. Soraida Castellanos Secretario

Abg. Jonathan Briceño