REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000218
ASUNTO : TP01-S-2011-000218



Visto la audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL

El representante fiscal, abogado José Luís Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 19/02/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano JOVANNY ANTONIO BLANCO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.170, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 08/06/1975 de ocupación Comerciante hijo de Juana Bautista Soto y Rafael Blanco (+), estado civil soltero, domiciliado en PRIMERA CALLE DE LOS SILOS VÍA EL CENIZO CASA S/N COLOR ROSADA FRENTE AL ESTADIO A DOS CASAS TELEFONO 0426-6147143 Y 0271-6694730 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DURAN, y solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado sea el posible autor de los hechos que se le imputan aunado a que se le sigue otro procedimiento con el Nº TP01-S-2010-001867 solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOVANNY ANTONIO BLANCO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.170, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 08/06/1975 de ocupación Comerciante hijo de Juana Bautista Soto y Rafael Blanco (+), estado civil soltero, domiciliado en PRIMERA CALLE DE LOS SILOS VÍA EL CENIZO CASA S/N COLOR ROSADA FRENTE AL ESTADIO A DOS CASAS TELEFONO 0426-6147143 Y 0271-6694730 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “el problema es que ella, yo respeté toda esa decisión, como yo siempre salgo a vender en la camioneta, ella me mandó una razón con los muchachos porque ella quiere hablar conmigo, ella me dijo acércate después de la uno o dos de la mañana, eso ya había pasado tres veces, esta vez me mandó a llamar pero yo estaba tomado, yo agarró la bicicleta y llego a la casa de ella, y le toco la puerta, ella me dice así no te puedo abrir porque estas tomado, luego vienen unos carajos y me ponen una navaja en el cuello y me quitaron la cartea y la bicicleta, yo no le tumbe la puerta sino que me agarré de la reja y ella le dije viste que me robaron ábreme la puerta, ella me dijo que no y que llamaría a la policía, yo dije fregué. Pregunta al Defensa ¿Usted agredió a su señora? no. ¿Usted dañó la puerta? No, la reja sí. ¿Usted entró a la casa? no. ¿Tiene problemas con el alcohol? si me han dicho que tengo problemas y que vaya al psicólogo. ¿Es primera vez que ha tenido problemas con su seora? el primer caso fue el 26/12/2010 y desde ahí hasta la noche del sábado, ¿Usted y ella estaban de acuerdo a realizarse ese tipo de visitas? Si porque a ella le daba pena, me mandaba a llamar con los muchachos.”

La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó:”Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, y en su defecto se le imponga un arresto domiciliario.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según se evidencia de acta d e denuncia de fecha 19/02/11, el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 19 de Febrero de 2011, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano -JOVANNY ANTONIO BLANCO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.170, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 08/06/1975 de ocupación Comerciante hijo de Juana Bautista Soto y Rafael Blanco (+), estado civil soltero, domiciliado en PRIMERA CALLE DE LOS SILOS VÍA EL CENIZO CASA S/N COLOR ROSADA FRENTE AL ESTADIO A DOS CASAS TELEFONO 0426-6147143 Y 0271-6694730 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS LA CUAL DEBE CUMPLIRSE EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 10 DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA MIÉRCOLES 23 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE NI COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 15 DÍAS de conformidad con el artículo 92 numeral 1º, artículo 87 numeral 5º y 92 numeral 8, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOVANNY ANTONIO BLANCO SOTO. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS LA CUAL DEBE CUMPLIRSE EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 10 DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA MIÉRCOLES 23 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE NI COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 15 DÍAS de conformidad con el artículo 92 numeral 1º, artículo 87 numeral 5º y 92 numeral 8, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Y EN CUARTO LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal.
El Juez de Control Nº 2,
Abg. Soraida Castellanos.-
Secretario
Abg. Jonathan Briceño