REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000219
ASUNTO : TP01-S-2011-000219
Visto la audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado JOSE LUIS MOLINA, quien narró los hechos ocurridos en fecha 18/02/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.799.413, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 18/09/1981 de ocupación Taxista hijo de hogo Torres y Magdalena Pacheco, estado civil soltero, domiciliado en SAN LUIS PARTE BAJA BARRIO RAFAEL CALDERA CARRERA 02 CASA Nº 08 A CUATRO CASAS DEL ESTACIONAMIENTO BRICEÑO TELEFONO NO TIENE MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Arresto transitorio por 48 horas, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución a la víctima ni a su grupo familiar ni por sí ni por interpuesta persona acudir ante el Imet a los fines de recibir charlas y presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con el artículo 92 numeral 1º y 87 numera 5º 92 numeral 7º eiusdem y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.799.413, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 18/09/1981 de ocupación Taxista hijo de hogo Torres y Magdalena Pacheco, estado civil soltero, domiciliado en SAN LUIS PARTE BAJA BARRIO RAFAEL CALDERA CARRERA 02 CASA Nº 08 A CUATRO CASAS DEL ESTACIONAMIENTO BRICEÑO TELEFONO NO TIENE MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: ““me acojo al precepto constitucional.”
La víctima titular de la cédula de identidad Nº 23.777.415, expuso: ”Yo lo que quiero es que el se meta conmigo, y como me escribió en los mensajes que me iba a mandar unos panas.”
La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “oída la exposición Fiscal, me opongo a la solicitud de medida de arresto transitorio, por cuanto esta medida representa una sanción adelantada y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, en fecha 18-02-11, en los cuáles fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA ACUDIR ANTE EL IMET A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS, PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 15 DÍAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HUGO JOSÉ TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.799.413, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 18/09/1981 de ocupación Taxista hijo de hogo Torres y Magdalena Pacheco, estado civil soltero, domiciliado en SAN LUIS PARTE BAJA BARRIO RAFAEL CALDERA CARRERA 02 CASA Nº 08 A CUATRO CASAS DEL ESTACIONAMIENTO BRICEÑO TELEFONO NO TIENE MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA ACUDIR ANTE EL IMET A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS, PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 15 DÍAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Y EN CUARTO LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal.
El Juez de Control Nº 2,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Jonathan Briceño