REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001215
ASUNTO : TP01-S-2010-001215

Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.216, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 04/12/1983 de ocupación estudiante y trabajo como voluntario en Protección Civil hijo de envida de Meriño y Antonio Ramón Gudiño, estado civil soltero, domiciliado en LOMAS DE MITIMBIS BOCONO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR BEIGE REJAS DE COLOR CAOBA DIAGONAL A LA HACIENDA CAFETALERA TELEFONO 0424-7739516 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de PLAZA MILLA KATERIN YULEIMA, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado, pide que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de PLAZA MILLA KATERIN YULEIMA,, aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.

LA DEFENSA
La Defensa expuso: “ solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.

Impuesto el acusado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: MARCO ANTONIO MARIÑO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.216, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 04/12/1983 de ocupación estudiante y trabajo como voluntario en Protección Civil hijo de envida de Meriño y Antonio Ramón Gudiño, estado civil soltero, domiciliado en LOMAS DE MITIMBIS BOCONO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR BEIGE REJAS DE COLOR CAOBA DIAGONAL A LA HACIENDA CAFETALERA TELEFONO 0424-7739516 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.


El Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MARCO ANTONIO MARIÑO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.216, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 04/12/1983 de ocupación estudiante y trabajo como voluntario en Protección Civil hijo de envida de Meriño y Antonio Ramón Gudiño, estado civil soltero, domiciliado en LOMAS DE MITIMBIS BOCONO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR BEIGE REJAS DE COLOR CAOBA DIAGONAL A LA HACIENDA CAFETALERA TELEFONO 0424-7739516 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de PLAZA MILLA KATERIN YULEIMA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como MARCO ANTONIO MARIÑO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.216, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 04/12/1983 de ocupación estudiante y trabajo como voluntario en Protección Civil hijo de envida de Meriño y Antonio Ramón Gudiño, estado civil soltero, domiciliado en LOMAS DE MITIMBIS BOCONO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR BEIGE REJAS DE COLOR CAOBA DIAGONAL A LA HACIENDA CAFETALERA TELEFONO 0424-7739516 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.

Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas.

La Víctima PLAZA MILLA KATERIN YULEIMA quien expone: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”
El Representante Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 09/08/2010, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.216, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 04/12/1983 de ocupación estudiante y trabajo como voluntario en Protección Civil hijo de envida de Meriño y Antonio Ramón Gudiño, estado civil soltero, domiciliado en LOMAS DE MITIMBIS BOCONO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR BEIGE REJAS DE COLOR CAOBA DIAGONAL A LA HACIENDA CAFETALERA TELEFONO 0424-7739516 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de PLAZA MILLA KATERIN YULEIMA. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 41 en su segundo aparte una pena máxima de un diez a veintidós meses de prisión, no resultando superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.216, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 04/12/1983 de ocupación estudiante y trabajo como voluntario en Protección Civil hijo de envida de Meriño y Antonio Ramón Gudiño, estado civil soltero, domiciliado en LOMAS DE MITIMBIS BOCONO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR BEIGE REJAS DE COLOR CAOBA DIAGONAL A LA HACIENDA CAFETALERA TELEFONO 0424-7739516 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de PLAZA MILLA KATERIN YULEIMA. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MERIÑO GUDIÑO MARCOS ANTONIO antes identificado. SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER UN EMPLEO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y ACUDIR AL TRIBUNAL LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02 El Secretario

Abg. Soraida Castellanos Abg. Jonnathan Briceño.-