REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001854
ASUNTO : TP01-S-2010-001854
Celebrada la audiencia preliminar el día 22 de Febrero de 2011, que devino en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente sentencia condenatoria en los términos siguientes:
Aperturado el acto, se dio inicio informando del motivo del mismo y se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.451, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se admitiera la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y medios de prueba promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento del hecho; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal Imponer.
Por su parte, la defensa Publica Abg. SANDRA ESPINOZA, con derecho de palabra expuso: ” Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido y consigno constancia donde constan firmas de la comunidad donde dejan constancia que mi representado tiene buena conducta”.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código in comento y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien se identifico como: JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.451, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de Hidroandes, Valera del Estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.451, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo por la comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, en virtud de los hechos: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DISTINGUIDO (FAPET) MATERANO RAMIREZ ISAIAS ANTONIO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos, 110, 111, 112, 113, 117, 169, 205, 248, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha siendo las 10.00 horas de la mañana del día Domingo 19 de Diciembre del 2010, encontrándonos en la sede de la brigada, recibo presento una ciudadana quien manifestó que en el día de ayer en horas de la noche había formulado una denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando identificada como DANIELA YUDITH DIAZ MUÑOZ, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- 19.967.159, asimismo dicha ciudadana manifestó que el presunto agresor la había agredido físicamente y el mismo se encontraba en el sector el cumbe en vista de tratarse de un hacho flagrante, procedí a constituir comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE (FA,P.E..T) MONTTLLA. PEÑA ,JESUS ANTONIO, AGENTE (FAPET) SIERRALTA VICUÑA EDILMARYORI YOJANA, en la unidad policial signada con las siglas P-22009, conducida por el AGENTE (FAPET) LAMUS BRICEÑO GERARDO ENRIQUE, en compañía de la ciudadana víctima en el sector el Cumbe vía pública, una vez en dicho sector y al transitar cerca de la escuela, la ciudadano victima nos señala al presunto agresor, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano accedió al llamado policial, solicitándole que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, asimismo le manifestamos que le íbamos a realizar una inspección de personas al presumir que entre su vestimenta adherirlo a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su ;artículo 205, el cual al ser inspeccionado no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma le manifestamos que había incurrido en un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos como imputarlo detenerlo, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y riel Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, trasladándolo hasta la sede de la brigada, así como a las ciudadanas victimas, donde el ciudadano quedo identificado como: JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector el Cumbe casa s/n, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.593.451, es todo". Y se decreta el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite, como medios de prueba:
-La declaración de los funcionarios Distinguido FAMET) Isaias Materano, Agente (FAPET) Jesús Montilla, Agente (FAMET) Edolmaryori Sierralta y Agente (FAPET) Gerardo Lamus, adscritos a la brigada de Inteligencia y captura del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto con los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos ; Declaración de los Funcionarios FRANCO PARRA Y JOSE NONTILLA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, Siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron la inspección técnico criminalistica Nº 3516 en el sitio del suceso. Declaración de la victima Daniela Yudit Diaz Muñoz, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el hoy acusado y testigo presencia d e los hechos.
De seguido el tribunal impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.451, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA.
La Defensa quien expone:”Solicito se remita la causa al Tribunal de ejecución Nº 03 a los fines de su acumulación con la causa que se le sigue a mi representado ante ese Tribunal.
Ante la situación sobrevenida, esta juzgadora, atendiendo que el acusado, admitió los hechos, libre de apremio y sin coacción alguna, pasa a pronunciar la sentencia condenatoria al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.451, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo , por el delito de AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ y se le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de diez meses (10) a veintidós (22) meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio dieciséis (16) meses, incrementándose la pena en un tercio conforme al artículo 41 primer aparte eiusdem, lo que sería cinco (05) meses y diez (10) días lo que sumado a (16) meses dando como pena veintiún (21) meses y diez (10) días, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de veintiún (21) meses y diez (10) días, haciéndosele la rebaja de siete (07) meses y tres (03) días, lo que restado a veintiún (21) meses y diez (10) días, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE TRECE (13) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se Tiene Como Fecha Provisional De Cumplimiento De La Pena El Día 18 De Abril De 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo que pueda hacer el tribunal de ejecución. se mantiene la medida de Privación de libertad, que cumplirá el acusado en el Internado Judicial del estado Trujillo. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ , de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo en funciones de Control de Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida totalmente la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la fiscalia del Ministerio Público, anteriormente mencionadas; de conformidad con lo establecido en 367 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el Art. 376 ejusdem, y se condena al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.451, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo, a cumplir la pena de TRECE (13) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuyo cumplimiento de pena aproximado es 18 DE ABRIL DE 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo que pueda hacer el tribunal de ejecución. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sitio de reclusión es el Internado Judidical del Estado Trujillo. De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas al acusado. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución Nº 03 a los fines de que sea acumulada al expediente que se le sigue al Acusado ante ese Tribunal correspondiente en su debida oportunidad. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ , de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO. Notifiquese de la decisión a la victima.
Dada, firmada y refrendada en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011.
La Juez de Control, Nº 02 (S)
Abg. Soraida Castellanos Secretario
Abg. Jonathan Briceño
|