REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000223
ASUNTO : TP01-S-2011-000223
Visto la audiencia oral celebrada en fecha 22/02/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 250 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado Rafael Garcia, quien narró los hechos ocurridos en fecha 20/02/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO PRADA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANDREINA GRATEROL, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado sea el posible autor de los hechos que se le imputan y tener antecedentes penales ante el circuito judicial del estado Barinas, existir fundado razonamiento de que el imputado pueda evadir el proceso ya que el mismo cometió el hecho por el cual fue condenado y goza actualmente del destacamento de trabajo en el internado judicial de Trujillo, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LUIS ALBERTO MORILLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.655.329, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 14/11/1988 de ocupación Obrero hijo de Beatriz Josefina Prado y Alexis Morillo Felipe, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA, CALLEJÓN ANGOSTURA Nº 02 CASA S/N CERCA DE LA COLCHONERIA SAN FRANCISCO TELEFONO 0271-5540099 LA MARCHANTICA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “yo en ningún momento le partí el telefono, el problema empezó por un mensaje a un telefono que ella me dio, como ella es muy celosa y en el forcejeo y eso en ningún momento le partí el telefono a ella. Pregunta la Defensa ¿en algún momento le causó lesiones físicas? yo me defendí porque ella me mordió por la espalda y me golpeó por aca. Pregunta el fiscal ¿Qué personas estaban presentes en ese momento? Mi mamá, mi mapa y mi hermana quienes pueden ser ubicados en mi casa Pregunta la jueza ¿Usted estaba tomado? no, lo que pasa es que ella es muy celosa, nosotros tenemos diez años y tres viviendo juntos.”
La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “oída la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, aunado a que mi representado nunca tuvo la intención de golpear a la ciudadana andreina graterol, me opongo a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”.
La víctima ANDREINA GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 18.350.886 expuso:”lo que pasó el sábado no fue la primera vez que me golpeo, todo comenzó desde el 28/01/2011, di lo rasguñé, lo golpee pero fue en mi defensa, me quitó mi telefono, me prohibió que estudiara, me tenia encerrada no me dejaba salir, me agredió delante de mi hijo, la mamá se metió, pero ya no se quiso meter, el sábado me rompí la ropa, me daño los zapatos, el me quita el telefono cuando se va para el penal, yo lo que quiero es que el a mi no se me acerque ni me agrada, que la familia de el no se meta con la mía, el en un momento me amenazó, lo denuncie por la prefectura y lo que hizo fue romperme en la cara la citación que le mandaron, el sábado llegó se llevó el niño a pasear, al rato llegó y quiso ahorcarme, maltratarme, me rompió las chanclas que tenia, llega la mama y dice que iba a llamar a la policía para que me llevaran presa y se acabara ese problema y fui a la PTJ y lo denuncié. Pregunta el fiscal ¿puede mostrar las lesiones que el le ocasionó? Sí. Tengo en los brazos, y en el pompis. Pregunta la Jueza ¿le daño algo más? tenia un aparatito de plástico, algunas blusas”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 20 de Febrero de 2011, en el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.655.329, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 14/11/1988 de ocupación Obrero hijo de Beatriz Josefina Prado y Alexis Morillo Felipe, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA, CALLEJÓN ANGOSTURA Nº 02 CASA S/N CERCA DE LA COLCHONERIA SAN FRANCISCO TELEFONO 0271-5540099 LA MARCHANTICA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ANDREINA GRATEROL, en fecha 19/02/2011: “vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS ALBERTO MORILLO, porque el día de hoy, sin motivo justificado me golpeo, me rompió toda la ropa y me partió mi celular en presencia de mi hijo llamado JESUS ALBERTO MORILLO,, es todo”. En tal sentido, se considera que la conducta asumida por loS imputados de autos, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, aunado al hecho que el ciudadano se encuentra penado en otro estado y el miSmo se encuentra beneficiado con el régimen de destacamento de trabajo, cumpliendo en el Internado judicial de este estado Trujillo, vigilado por el Tribunal de ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial penal, y asi antecedentes penales ante el circuito judicial del estado Barinas, existir fundado razonamiento de que el imputado pueda evadir el proceso ya que el mismo cometió el hecho por el cual fue condenado y goza actualmente del destacamento de trabajo en el internado judicial de Trujillo, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplirse ante el Internado Judicial de Trujillo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000223
ASUNTO : TP01-S-2011-000223
Visto la audiencia oral celebrada en fecha 22/02/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 250 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado Rafael Garcia, quien narró los hechos ocurridos en fecha 20/02/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO PRADA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANDREINA GRATEROL, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado sea el posible autor de los hechos que se le imputan y tener antecedentes penales ante el circuito judicial del estado Barinas, existir fundado razonamiento de que el imputado pueda evadir el proceso ya que el mismo cometió el hecho por el cual fue condenado y goza actualmente del destacamento de trabajo en el internado judicial de Trujillo, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LUIS ALBERTO MORILLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.655.329, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 14/11/1988 de ocupación Obrero hijo de Beatriz Josefina Prado y Alexis Morillo Felipe, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA, CALLEJÓN ANGOSTURA Nº 02 CASA S/N CERCA DE LA COLCHONERIA SAN FRANCISCO TELEFONO 0271-5540099 LA MARCHANTICA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “yo en ningún momento le partí el telefono, el problema empezó por un mensaje a un telefono que ella me dio, como ella es muy celosa y en el forcejeo y eso en ningún momento le partí el telefono a ella. Pregunta la Defensa ¿en algún momento le causó lesiones físicas? yo me defendí porque ella me mordió por la espalda y me golpeó por aca. Pregunta el fiscal ¿Qué personas estaban presentes en ese momento? Mi mamá, mi mapa y mi hermana quienes pueden ser ubicados en mi casa Pregunta la jueza ¿Usted estaba tomado? no, lo que pasa es que ella es muy celosa, nosotros tenemos diez años y tres viviendo juntos.”
La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “oída la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, aunado a que mi representado nunca tuvo la intención de golpear a la ciudadana andreina graterol, me opongo a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”.
La víctima ANDREINA GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 18.350.886 expuso:”lo que pasó el sábado no fue la primera vez que me golpeo, todo comenzó desde el 28/01/2011, di lo rasguñé, lo golpee pero fue en mi defensa, me quitó mi telefono, me prohibió que estudiara, me tenia encerrada no me dejaba salir, me agredió delante de mi hijo, la mamá se metió, pero ya no se quiso meter, el sábado me rompí la ropa, me daño los zapatos, el me quita el telefono cuando se va para el penal, yo lo que quiero es que el a mi no se me acerque ni me agrada, que la familia de el no se meta con la mía, el en un momento me amenazó, lo denuncie por la prefectura y lo que hizo fue romperme en la cara la citación que le mandaron, el sábado llegó se llevó el niño a pasear, al rato llegó y quiso ahorcarme, maltratarme, me rompió las chanclas que tenia, llega la mama y dice que iba a llamar a la policía para que me llevaran presa y se acabara ese problema y fui a la PTJ y lo denuncié. Pregunta el fiscal ¿puede mostrar las lesiones que el le ocasionó? Sí. Tengo en los brazos, y en el pompis. Pregunta la Jueza ¿le daño algo más? tenia un aparatito de plástico, algunas blusas”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 20 de Febrero de 2011, en el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.655.329, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 14/11/1988 de ocupación Obrero hijo de Beatriz Josefina Prado y Alexis Morillo Felipe, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA, CALLEJÓN ANGOSTURA Nº 02 CASA S/N CERCA DE LA COLCHONERIA SAN FRANCISCO TELEFONO 0271-5540099 LA MARCHANTICA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ANDREINA GRATEROL, en fecha 19/02/2011: “vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS ALBERTO MORILLO, porque el día de hoy, sin motivo justificado me golpeo, me rompió toda la ropa y me partió mi celular en presencia de mi hijo llamado JESUS ALBERTO MORILLO,, es todo”. En tal sentido, se considera que la conducta asumida por loS imputados de autos, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, aunado al hecho que el ciudadano se encuentra penado en otro estado y el miSmo se encuentra beneficiado con el régimen de destacamento de trabajo, cumpliendo en el Internado judicial de este estado Trujillo, vigilado por el Tribunal de ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial penal, y asi antecedentes penales ante el circuito judicial del estado Barinas, existir fundado razonamiento de que el imputado pueda evadir el proceso ya que el mismo cometió el hecho por el cual fue condenado y goza actualmente del destacamento de trabajo en el internado judicial de Trujillo, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplirse ante el Internado Judicial de Trujillo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.655.329, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 14/11/1988 de ocupación Obrero hijo de Beatriz Josefina Prado y Alexis Morillo Felipe, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA, CALLEJÓN ANGOSTURA Nº 02 CASA S/N CERCA DE LA COLCHONERIA SAN FRANCISCO TELEFONO 0271-5540099 LA MARCHANTICA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplirse ante el Internado Judicial de Trujillo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legall.
El Juez de Control Nº 2,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Jonathan Briceño