REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000296
ASUNTO : TP01-S-2011-000296

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 28/02/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado JOSELUIS MOLINA, quien narró los hechos ocurridos en fecha 26/02/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano DARWIN JOSÉ CARPIO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.250, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 08/02/1976 de ocupación Radio Técnico hijo de Mario tomas Carpio Toledo (+) y Cipriano del Carmen guerra de Carpio (+), estado civil soltero, domiciliado en EL DIVIDIVE MÁS DEBAJO DE LA PLAZA POR DONDE SUBEN LAS BUSETAS POR LA PRIMERA BOBA A TRES CUADRAS A MANO DERECHA EN LA CASA DE LA ESQUINA COLOR VERDE CLARO PROPIEDAD DE ISABEL GUERRA TELEFONO 0414-7003795 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente, prohibición de realizar actos de persecución a la víctima por sí o por interpuesta persona, obligación de proporcionar el sustento a la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 11º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DARWIN JOSÉ CARPIO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.250, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 08/02/1976 de ocupación Radio Técnico hijo de Mario tomas Carpio Toledo (+) y Cipriano del Carmen guerra de Carpio (+), estado civil soltero, domiciliado en EL DIVIDIVE MÁS DEBAJO DE LA PLAZA POR DONDE SUBEN LAS BUSETAS POR LA PRIMERA BOBA A TRES CUADRAS A MANO DERECHA EN LA CASA DE LA ESQUINA COLOR VERDE CLARO PROPIEDAD DE ISABEL GUERRA TELEFONO 0414-7003795 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “solcito al Tribunal la evaluación psicosocial a la Víctima, y la evaluación psicológica a mi Defendido solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”. La víctima DANNIA JOSEFINA UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nº 16.533.751 quien expone:”lo que el necesita es que lo lleven a un centro de rehabilitación porque el tiene problemas de alcoholismo, ya que los problemas de el es por eso, siempre se mete con la familia por la bebida, la casa es de ellos y él no tiene donde irse, yo quiero que me den un tiempo para buscar trabajo e irme a otra residencia.
Este tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:15 horas p.m da la tarde del día Sábado 26 de Febrero de 2011, encontrándome de servicio en la Sede de la Brigada Motorizada Valera, se presento una ciudadana la cual se identifico como: UZCATEGUI DANNIA JOSEFINA CJ. 16.533.751, informando que su concubino la maltrato fisica y verbalmente, en su casa en el Sector 1, Vereda 3, Casa Nro 7, de la Parroquia Mercedes Díaz municipio Valera del Estado Trujillo; inmediatamente conforme comisión en compañía del AGENTE (FAPET) PEREZ LEONEL, EN LAS MOVILES M¬2.10, 2.33, bajo mi mando con el fin de trasladamos hasta la dirección descrita por la ciudadana que se presento en la sede de la Brigada Motorizada a interponer denuncia sobre lo ocurrido con su concubino, al llegar al sitio denominado me abordo una Ciudadano quien se identifico como: JONNY JOSE CARPIO. hermano del aaresor. quien me manifestó y me señalo al ciudadano denunciado, que se encontraba en la vereda fuera de la casa, lo abordamos rápidamente identifrcándonos como funcionarios policiales, le explique que nuestra presencia obedece a una denuncia formulada por la concubina y por tal razón seria detenido procediendo a leerle sus derechos como imputado trasladándonos hasta la sede de la Brigada Motorizada Valera, donde quedo identificado como: DARWIN JOSE CARPIO GUERRA, Venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.458.250, del Ministerio Público, quien giro instrucciones que las actuaciones sean remitidas a la Sub-Delegación Valera del C.I.C.P.C, así como también el prenombrado Imputado para que le sea practicada la Respectiva Reseña Policial y Verificación de Antecedentes y posteriormente sea trasladado hasta el Reten Policial de Trujillo, a la orden de la representación fiscal”, así como, de la denuncia formulada por la victima DANNIA JOSEFINA UZCATEGUI: “"Resulta Que en el dia de hoy Sábado 26 de Febrero de 2011. a eso de las 08:30 horas de la mañana. yO me encontraba en mi casa. vistiéndome para salir con mi comadre SOMAIDA COROMOTO MEJIA SOTO. el cual ella es la concubina del Hermano de mi concubino. y nosotras vivimos en la misma casa. cuando de repente mi concubino entra a la cocina y me saca para el patio de la casa agarrándome por el cabello y jalándome. no le importo Que tuviera en mis brazos a mi hiia DARLlNGMAR CARPION. de tres meses de nacida. el cual es hija de mi concubina. en ese momento mi comadre se dio cuenta de Que el me estaba maltratando y me Quito a mi hija de los brazos para Que el no le fuera a dar un mal Golpe. a el no le importo Que mi comadre esta embrazada y su embrazo es de altor riesgo y le dio un empujón. luego el se puso como loco abriendo la bombona de aas de la casa. diciendo Que iba a buscar los fósforos para Quemamos a todos incluyendo a sus 06 sobrinos. menores de edad. Que también viven en la misma casa donde vivo yo. Porque son hijos de la hermana de mi concubina. esta no es la primera vez Que hace esto. por eso me traslade a esta estación policial a colocar la denuncia porque tenia miedo de Que me hacia daño a mi y a mi familia", de igual forma, lo declarado en la audiencia por la victima, considera quien decide que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, dando a entender para quien decide que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en agravio de la ciudadana DANNIA JOSEFINA CARPIO GUERRA, siendo aprehendido EL imputado, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y de la declaración de la victima, se presume que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISSICA AGRAVADA.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, esta juzgador considera que se está bajo la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho; elementos que se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial antes referida levantada por los funcionarios aprehensores, y acta d e denuncia de la victima, de allí que considera este juzgador adecuadamente proporcional imponer como medidas cautelares para asegurar que las finalidades del proceso sean razonablemente satisfechas, la imposición sobre el imputado, como medida de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SÍ O POR INTERPUESTA PERSONA, OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR MANUTENCIÓN A LA VÍCTIMA Y PRESENTACIÓN CADA SESENTA DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y se acuerda la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL AL IMPUTADO ANTE EL QUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y RECIBIR CHARLAS SOBRE ALCOHOLISMO.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DARWIN JOSÉ CARPIO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.250, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 08/02/1976 de ocupación Radio Técnico hijo de Mario tomas Carpio Toledo (+) y Cipriano del Carmen guerra de Carpio (+), estado civil soltero, domiciliado en EL DIVIDIVE MÁS DEBAJO DE LA PLAZA POR DONDE SUBEN LAS BUSETAS POR LA PRIMERA BOBA A TRES CUADRAS A MANO DERECHA EN LA CASA DE LA ESQUINA COLOR VERDE CLARO PROPIEDAD DE ISABEL GUERRA TELEFONO 0414-7003795 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SÍ O POR INTERPUESTA PERSONA, OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR MANUTENCIÓN A LA VÍCTIMA Y PRESENTACIÓN CADA SESENTA DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: SE ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL AL IMPUTADO ANTE EL QUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y RECIBIR CHARLAS SOBRE ALCOHOLISMO, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control Nº 2,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Jonathan Briceño