REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001183
ASUNTO : TP01-S-2010-001183
Visto el escrito presentado por los Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO, ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y MARIA CRISTINA PUJOL, en el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y procediendo de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 ordinal 15°, Articulo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y procediendo en este acto según lo establecido en los Artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna por ser hecho atípico; este Tribunal le da entrada , el curso de ley y para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones de la presente investigación se evidencia que el día 15 de julio del año 2010, como a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la adolescente Yeraldine Adriana Ramírez Baptista, en la Plaza Bolívar de Escuque cuando de repente llego el ciudadano Valero Graterol Gustavo Adolfo, quien es su ex novio, en el carro de él y comenzó a decirle que se montara en el carro, a lo que ella accedió, y se monto a la fuerza llevándola hasta la Entrada de Colinas de Carmania y comenzó a darle bofetadas por la cara, después comenzó a halarle el cabello, y a apretarle el cuello, insultándome con palabras obscenas en varias oportunidades.
SEGUNDO: De las diligencias practicadas en autos cursan las siguientes diligencias: Acta de Denuncia, de fecha 16 de julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana .................., venezolana, lugar de nacimiento ……….., de ………. años de edad, soltera, ……………., Estudiante, ante el Departamento Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 23, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expone: "Resulta que el día de ayer 15 de julio del año 2010, como a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en la Plaza Bolívar de eScuque cuando de repente llego ……………., en el carro de él y comenzó a decirme que me montara en el carro y me monto a la fuerza llevándome hasta la Entrada de Colinas de cArmania y comenzó a darme cachetadas por la cara después comenzó a halarme el cabello, después comenzó a apretarme el cuello, insultándome con palabras obscenas en varias oportunidades, entonces como pude abrí la puerta para salirme del carro y fue en ese momento que el me empujo fuerte cayendo en la carretera, entonces el cerro la puerta del carro y se fue, es todo. Seguidamente el funcionario entrevista a la adolescente de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, la hora, fecha y lugar que sucedieron los hechos denunciados? Contesto: Eso fue el día de ayer 15-07¬10, como a las 05:00 horas de la tarde en la Plaza Bolívar de Escuque y minutos después en la entrada de Colinas de Carmania de la parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Pregunta: ¿Diga usted parentesco que tiene con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VALERO GRATEROI? Contesto: Ex novio. Pregunta: ¿Diga usted interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? Contesto: no. Pregunta: ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano Valero Graterol Gustavo Adolfo? Contesto: En la Avenida Francisco Ruiz frente al estadio de Escuque, casa N° 61, Parroquia Escuque Municipio Escuque Estado Trujillo. Pregunta: ¿Diga usted hubo testigos en el día en que ocurrió el hecho denunciado? Contesto: No. Pregunta: ¿Diga usted la persona denunciada se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: si…” Oficio Nº SSSP/ 239/2010, de fecha 16 de julio del año 2010, emanado del Departamento Policial Nº 23 de Valera, dirigido a la Medicatura Forense, con la finalidad de remitir a la adolescente …………………………, a la Medicatura Forense. Oficio N° F09-21-1342-10, de fecha 21 de julio del año 2010, mediante el cual la Fiscalía Novena, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho. Oficio N° F09-21-1358-10, de fecha 23 de julio del año 2010, mediante el cual la Fiscalía Novena, le solicita a la Medicatura Forense la remisión del Informe Médico Forense. Oficio N° F09-21¬2107-10, de fecha 05 de noviembre del año 2010, mediante el cual la Fiscalía Novena, ratifica sean remitidas la solicitud de diligencias, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio Nº F09-21-37 -11, de fecha 07 de Enero del año 2011, mediante el cual la Fiscalía Novena, le solicita al Departamento Policial Nº 02, la citación del investigado. Oficio Nº 9700-069-2011¬MF- VAL Nº 004, de fecha 19 de enero del año 2011, emanado de la Medicatura Forense Valera, suscrito por el Dr. José Lujano Valera, Medico forense Valera, quien indica: "En la oportunidad de informarle en atención a su comunicación Nº 1358, en relación a la solicitud del reconocimiento medico Legal del Adolescente: …………., No aparece registrada en los archivos de esta Medicatura Forense.
TERCERO: Plantean los Representantes del Ministerio que una vez analizada exhaustivamente la presente investigación se inicia por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concretamente Violencia Física, prevista en el Articulo 42 de la ley ut supra citada, se vislumbra de los elementos probatorios dirigidos a conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y examinadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, considera esta juzgadora, que se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca una pena o sea responsable penalmente., ya que en relación con el objeto material del delito, que la victima no se presentó al Servicio de Medicatura Forense a realizarse el informe médico legal, según lo manifestado por el médico forense del Municipio Valera, por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo, por ello se declara con lugar el pedimento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un hecho atípico. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central para su archivo definitivo.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Jonnathan Briceño
El Secretario