REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000132
ASUNTO : TP01-S-2011-000132
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano YOEL AQUILINO RAMIREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.093.375 (no porta), fecha de nacimiento 11-03-1981, edad 29 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de José Aquilino Albornoz y Maritxa Vasquez, ocupación u oficio custodio, grado de instrucción Bachiller, residenciado Sector Santa Maria, carretera vieja vía Isnotu, como 20 metros de la bodega del Señor Jesús Ramírez, parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque estado Trujillo, teléfono: 0416-7743392 (esposa), labora en el Internado Judicial INJUA (Barinas), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑOS CON VIOLENCIA, todos delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de MARITZA DEL CARMEN PÁEZ, y celebrada como fue 06 de febrero de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano YOEL AQUILINO RAMIREZ VASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑOS CON VIOLENCIA, todos delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de MARITZA DEL CARMEN PÁEZ, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 11 :50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial; INSPECTOR (FAPET) LIC. YANKI ALBERTO PIRELA, Coordinador de, la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 5 de este organismo de seguridad ciudadana, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo prescrito en los artículos 110, 111, 112, 113, 117,125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento "El día Jueves 03 de Febrero de 2011, me encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la localidad de Monay, Parroquia la Paz Municipio Pampán, Estado Trujillo, a bordo de la Unidad Motorizada M-5. 1 en compañía del CABO SEGUNDO (FAPET) YOHEMI BRICEÑO, del DISTINGUIDO (FAPET) ARROYO JOSE MARCELINO a bordo de la Unidad Motorizada M-S.2 en compañía del CABO 200 (FAPET) ALIRIO MATERANO. Aproximadamente a eso de las 09:40 horas de la noche, al transitar por la Avenida Principal de Monay, frente a la Agencia Movilnet, fuimos interceptados por una ciudadana quien nos informó que hace pocos instantes un ciudadano se había apersonado a su lugar de trabajo solicitándole en alquiler un teléfono celular, agregando que mientras efectuaba la llamada telefónica el ciudadano emprendía caminar por esa misma vía principal, por lo cual su persona presumía que las intenciones de ese ciudadano eran las de apropiarse del referido equipo y marcharse de ese sitio, pero que al hacerle el llamado recordándole que le devolviera el teléfono, el ciudadano bruscamente lo habla lanzado contra el pavimento y se marchó de ese lugar. A la vez esa ciudadana señaló a un ciudadano que para el momento transitaba por esa A venida Principal y quien vestía Blue Jeans y franela de color negro, sindicándolo como el autor del hecho, por tal motivo esa ciudadana nos solicitó que procediéramos a la aprehensión del mismo. Ante lo informado inmediatamente procedimos a perseguir al ciudadano sindicado como el autor del hecho, del hecho, siendo interceptado en la Avenida Principal frente al Establecimiento gangas Monay C.A. allí mismo le di la voz de alto y lo impuse del motivo de la intercepción, en ese instante el ciudadano se tomó agresivo y se abalanzó contra el DISTINGUIDO (FAPET) ARROYO JOSE MARCELINO con intenciones de agredirlo Físicamente, pero le fue impedido en vista de que el citado funcionario policial hizo uso de las técnicas policiales logrando someterlo, a la vez que ese ciudadano en voz alta y altanera manifestaba ser Funcionario del Ministerio del Interior y Justicia y adscrito a la Dirección de Prisiones. Luego el DISTINGUIDO (FAPET) ARROYO JOSE MARCELINO le practicó un registro de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico posteriormente el CABO 200 (FAPET) ALIRIO MA TERANO a ese ciudadano le solicitó le mostrara .su identificación personal y en caso de ser funcionario del organismo que mencionó por favor se le identificara. Ese ciudadano previa presentación de una Cédula de Identidad que me mostró quedó identificado como: RAMIREZ VASQUEZ YOEL AQUILINO venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.093.375, nacido el 11-03-1981, soltero, alfabeta. De Profesión Custodio Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia y adscrito a la Dirección de Prisiones, natural de Valera y con domicilio en Sabana Libre, Sector El Pénsil casa sin número Parroquia Sabana Libre. Municipio Escuque. Estado Trujillo. Luego nos dirigimos hasta el lugar donde fuimos interceptados por la ciudadana presunta agraviada con el objeto de verificar el hecho. Una vez allí la ciudadana quedó identificada como MARITZA DEL CARMEN PAEZ AZUAJE (Demás datos de identificación en Acta de Identificación Filiatoria que anexo a la presente actuación), esta ciudadana al ver al mencionado ciudadano lo señaló y en voz alta lo 'sindicó como el autor del hecho, conduciéndome hacia el lugar donde según ella, el ciudadano en cuestión arrojó el teléfono celular y que es de su propiedad, viendo que un lado de la vía yacía un teléfono celular, el cual procedí a recolectar y al inspeccionar, el mismo presentó las siguientes características; Teléfono Celular marca HUAWEI, modelo C2822, de color negro y plateado, con la nomenclatura MEI: A000001AD9754C, MEID: 268435458614251340 y SIN: 0Z4CAB1061006005, constante de batería marca HUA WEI, color gris, con la inscripción HB6A2L, el cual procedí a preservar. Ante la comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche a este ciudadano le practiqué detención y le leí sus derechos de conformidad a lo prescrito en el articulo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo embarcado en la Unidad Motorizada M-5.2 conducida por el DISTINGUIDO (FAPET) ARROYO JOSE MARCELINO siendo trasladado hasta la sede de esta Brigada Motorizada. Allí mismo a la ciudadana agraviada le solicité que por favor se trasladara hasta esta sede policial con el objeto de serie tomada la respectiva denuncia, la misma se hizo presente en esta Brigada Motorizada a eso de las 10:40 horas de la noche aproximadamente a eso de las 10:50 horas de la noche, efectué llamada telefónica a la ciudadana ABOG. REINA PIMENTEL, Fiscal Primero de guardia del Ministerio Público del Estado Trujillo, informándole del procedimiento practicado, y a petición de esa digna representación fiscal el ciudadano imputado fue trasladado al C.I.C.P.C sub.-Delegación Trujillo para Reseña y Verificación de Posibles Antecedentes que pueda registrar y luego fue trasladado al Reten de la Estación Policial Nº 1,1- Trujillo donde quedó recluido a la orden de la Fiscalía en mención. De igual forma el elemento de interés criminalístico fue trasladado al citado cuerpo detectivesco para ser sometido a la experticias correspondientes, finalmente procedí a levantar las actuaciones respectivas es todo a exponer. Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03/02/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 5 Monay, Brigada Motorizada Nº 5 Monay, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑOS CON VIOLENCIA, todos delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de MARITZA DEL CARMEN PÁEZ, solicitó se le imponga las siguientes medidas prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de ejercer actos de persecución ni por sí ni por interpuesta persona a la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6 eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 06 de febrero de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como YOEL AQUILINO RAMIREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.093.375 (no porta), fecha de nacimiento 11-03-1981, edad 29 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de José Aquilino Albornoz y Maritxa Vasquez, ocupación u oficio custodio, grado de instrucción Bachiller, residenciado Sector Santa Maria, carretera vieja vía Isnotu, como 20 metros de la bodega del Señor Jesús Ramírez, parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque estado Trujillo, y expuso: “me acojo al precepto constitucionales todo”.
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “Oída la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, pido se le de la oportunidad a mi representado y se le acuerde una medida cautelar sustitutivas de libertad de la previstas en la ley especial, que sugiere el Ministerio Publico y pido que se me acuerden copias de las actuaciones, es todo”.”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑOS CON VIOLENCIA, todos delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano YOEL AQUILINO RAMIREZ VASQUEZ, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano YOEL AQUILINO RAMIREZ VASQUEZ, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YOEL AQUILINO RAMIREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.093.375 (no porta), fecha de nacimiento 11-03-1981, edad 29 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de José Aquilino Albornoz y Maritxa Vasquez, ocupación u oficio custodio, grado de instrucción Bachiller, residenciado Sector Santa Maria, carretera vieja vía Isnotu, como 20 metros de la bodega del Señor Jesús Ramírez, parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque estado Trujillo, teléfono: 0416-7743392 (esposa), labora en el Internado Judicial INJUA (Barinas), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑOS CON VIOLENCIA, todos delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de MARITZA DEL CARMEN PÁEZ.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Ruben Moreno
El Secretario