REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001758
ASUNTO : TP01-S-2010-001758
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 29-11-2010 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano ser LEONARDO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.162, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 07/09/1986 de ocupación obrero hijo de Maria Rosa Torrealba y Italo Vásquez, estado civil soltero, domiciliado en LA QUEBRADA VÍA A LA QUEBRADA FRENTE A LA CAPILLA DEL PUESTO POLICIAL CASA S/N MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7558638, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de BELKIS JOSEFINA SANTIAGO HERNANDEZ, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.”

Se imputa el siguiente hecho:
“El hecho punible imputado al ciudadano VASQUEZ TORREALBA LEONARDO ANTONIO, ocurrió en fecha 29 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando la victima BELKIS JOSEFINA SANTIAGO HERNANDEZ, se encontraba en la tasca Doña Atocha, en compañía del imputado de autos y una amiga, por lo que alquilaron una habitación en la misma, luego el imputado sin motivo ni causa justificada comenzó hacer uso de la fuerza física golpeándola por su cuerpo produciéndole contusión en región malar derecha, contusión con hematoma en hombro derecho, región deltoidea derecha, contusión con hematoma en cara anterior del muslo izquierdo, contusión con edema en región occipital, para un tiempo de curación de doce días, luego comenzó a quebrar botellas y se la pasaba por la cara causándose heridas en la misma, por lo que la victima para proteger su integridad la de su menor hijo y su amiga, lo golpeo con los tacones de sus zapatos por la cabeza, por lo que su amiga aprovecho la oportunidad y saco al niño junto con ella, el vigilante al ver la situación les abrió la puerta de la calle una vez afuera el imputados de autos comenzó a golpearla de nuevo, por lo que la victima se dirigió al Comando Policial a formular la respectiva denuncia y los Funcionarios en vista de lo sucedido se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron la aprehensión en flagrante del imputado”.

Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien previamente es impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.162, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 07/09/1986 de ocupación obrero hijo de Maria Rosa Torrealba y Itao Vasquez, estado civil soltero, domiciliado en LA QUEBRADA VÍA A LA QUEBRADA FRENTE A LA CAPILLA DEL PUESTO POLICIAL CASA S/N MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7558638, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”…

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano LEONARDO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.162, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 07/09/1986 de ocupación obrero hijo de Maria Rosa Torrealba y Itao Vasquez, estado civil soltero, domiciliado en LA QUEBRADA VÍA A LA QUEBRADA FRENTE A LA CAPILLA DEL PUESTO POLICIAL CASA S/N MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7558638, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.162, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 07/09/1986 de ocupación obrero hijo de Maria Rosa Torrealba y Itao Vasquez, estado civil soltero, domiciliado en LA QUEBRADA VÍA A LA QUEBRADA FRENTE A LA CAPILLA DEL PUESTO POLICIAL CASA S/N MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7558638, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de BELKIS JOSEFINA SANTIAGO HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima BELKIS JOSEFINA SANTIAGO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.428.537 quien expone:”El no se ha vuelto a meter conmigo.”
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º mantener un empleo fijo, 2º mantener el domicilio aportado en esta audiencia y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.162, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 07/09/1986 de ocupación obrero hijo de Maria Rosa Torrealba y Itao Vasquez, estado civil soltero, domiciliado en LA QUEBRADA VÍA A LA QUEBRADA FRENTE A LA CAPILLA DEL PUESTO POLICIAL CASA S/N MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7558638, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de BELKIS JOSEFINA SANTIAGO HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.162, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 07/09/1986 de ocupación obrero hijo de Maria Rosa Torrealba y Itao Vasquez, estado civil soltero, domiciliado en LA QUEBRADA VÍA A LA QUEBRADA FRENTE A LA CAPILLA DEL PUESTO POLICIAL CASA S/N MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7558638, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de BELKIS JOSEFINA SANTIAGO HERNANDEZ, , y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de BELKIS JOSEFINA SANTIAGO HERNANDEZ, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales “Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, 1º mantener un empleo fijo, 2º mantener el domicilio aportado en esta audiencia y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario