REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002034
ASUNTO : TP01-S-2009-002034

ACUSADO: QUEVEDO GIL DOUGLAS ISAÍAS, Venezolano, Natural de Boconó, Estado Trujillo, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.645, quien reside en la Av. El Saman casa sin número, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
VICTIMA: VELASQUEZ GLORIA ISABEL
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. VICENTE CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

Quienes suscriben, GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA y MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de presentar formal ACUSA¬CIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 ° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 2° del artículo 20, numeral 4° del artículo 108 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano QUEVEDO GIL DOUGLAS ISAÍAS, Venezolano, Natural de Boconó, Estado Trujillo, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.645, quien reside en la Av. El Saman casa sin número, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

HECHOS ATRIBUIDOS
Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que:” En fecha 17 de noviembre de 2009, siendo las 01 :00 horas de la tarde, en el sector La Vega Arriba, al frente de la Licorería la Fortuna, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el ciudadano QUEVEDO GIL DOUGLAS ISAIAS, mediante el empleo de la fuerza física, agredió a la ciudada¬na VELASQUEZ GLORIA ISABEL, causándole una contusión edematosa y equimotica de color violáceo en 1/3 discal cara externa de antebrazo izquierdo, una contusión equimotica de color violá¬ceo en borde interno codo derecho y una contusión excoriada en número de dos en cara anterior de rodilla derecha, para un tiempo de curación de seis (06) días.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La declaración del Medico Forense Dr. LUIS PINERUA RE¬YES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Las declaraciones de los funcionarios Agentes ERCRIST BRICEÑO y RUBEN GARCES, adscritos a la sub.-Delegación Estada Boconó del Cuerpo de In¬vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La declaración de VELASQUEZ GLORIA ISABEL, en su condición de víctima.
El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-165-2009-1653 de fecha 17 de noviembre del año 2009, practicado a la ciudadana VELASQUEZ GLORIA ISABEL, elaborado y suscrito por el Médico Forense LUIS PENERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena¬les y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo.
El ACTA CRIMINALÍS¬TICA N° 612 de fecha 16 de noviembre de 2009, donde dejan constancias de las características del sitio donde ocurrió el hecho.
El ACTA CRIMINALÍSTICA N° 613 de fecha 16 de noviembre de 2009, donde dejan constancias de las características del vehiculo el cual tripulaba el imputado QUEVE¬DO GIL DOUGLAS ISAIAS.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por los Representantes de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano: QUEVEDO GIL DOUGLAS ISAÍAS, venezolano, Natural de Boconó, Estado Trujillo, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.645, quien reside en la Av. El Saman casa sin número, Municipio Boconó del Estado Trujillo. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VELASQUEZ GLORIA ISABEL,de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “en fecha 17 de noviembre de 2009, siendo las 01: 00 horas de la tarde, en el sector La Vega Arri¬ba, al frente de la Licorería la Fortuna, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el ciudadano QUEVEDO GIL DOUGLAS ISAIAS, mediante el empleo de la fuerza física, agredió a la ciudada¬na VELASQUEZ GLORIA ISABEL, causándole una contusión edematosa y equimotica de color violáceo en 1/3 discal cara externa de antebrazo izquierdo, una contusión equimotica de color violá¬ceo en borde interno codo derecho y una contusión excoriada en número de dos en cara anterior de rodilla derecha, para un tiempo de curación de seis (06) días.”

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 12, 18, y 25 de enero de 2011; 01, 04, 09 y 16 de febrero de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 12/01/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 18/01/2011 se tomo declaración de los funcionarios del CICPC ERCRIST BRICEÑO y ARGENIS PEÑA.
En la continuación de la audiencia de juicio el 25/01/2011 se incorporo mediante la lectura el ACTA CRIMINALÍS¬TICA N° 612 de fecha 16 de noviembre de 2009, donde dejan constancias de las características del sitio donde ocurrió el hecho y el ACTA CRIMINALÍSTICA N° 613 de fecha 16 de noviembre de 2009, donde dejan constancias de las características del vehiculo el cual tripulaba el imputado.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 01/02/2011 se incorpora mediante la lectura El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-165-2009-1653 de fecha 17 de noviembre del año 2009, practicado a la ciudadana VELASQUEZ GLORIA ISABEL, elaborado y suscrito por el Médico Forense LUIS PENERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena¬les y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 04/02/2011 declara el acusado.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 09/02/2011 declara el medico forense A. Aranguivel y prescinde de la declaración de la víctima y testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de la audiencia de juicio en fecha 15/02/2011 el Tribunal hace constar que EL Medico Forense Luís Piñerua fue citado para comparecer en fecha 09-02-2011 existiendo resulta de que recibió la citación el 07-02-2011 motivo por el cual fue citado de conformidad del articulo 357 de C.O.P.P. para el dia de hoy existiendo resulta de que fue recibida por la policía de fecha 11-02-2011 y no ha sido conducido ni ha estado presente en esta fecha para este acto por lo que este tribunal en virtud de la reiterada ausencia del Medico Forense continuara el juicio prescindiéndose de esta prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 de C.O.P.P con lo que estuvo de acuerdo la representación fiscal y la defensa privada. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones y ler cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Vicente Contreras para que exponga sus conclusiones, no habiendo replica ni contrarréplica y no estando presente la Victima de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra al Acusado DOUGLAS ISAIAS QUEVEDO GIL, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-03-77, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique Quevedo y Diana Gil de Quevedo, domiciliado Urbanización La Viña Casa Nº 01, Cerca De La Carretera Nacional, Bocono Estado Trujillo y a quien declaro. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:

En cuanto a la Existencia del Delito y Determinación de la Culpabilidad:

Si bien es cierto que el ministerio publico promovió y fueron admitidas por el tribunal de control la declaración de los expertos funcionarios del C.I.C.P.C que realizaron la inspección técnica del lugar del suceso y del vehiculo conjuntamente con estas pruebas documentales y que fueran oídas e incorporadas en la audiencia de juicio así como el reconocimiento medico legal practicado por el medico forense Luís Piñerua.

Sin embargo, la inasistencia reiterada el medico forense Luís Piñerua causo su prescindencia como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no permite adminicular el dicho del experto con la prueba documental haciendo insuficiente la comprobación de la existencia del delito, y así se decide.
Adicionalmente, la incomparecencia de la victima, testigo único y presencial de los hechos, de forma reiterada motivo continuar el juicio prescindiéndose de ella como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual imposibilita el determinar la existencia del delito ni establecer la culpabilidad del acusado y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este tribunal concluye que no ha sido suficientemente demostrada la existencia del delito y la culpabilidad del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido del articulo 366 del C.O.P.P. al ciudadano DOUGLAS ISAIAS QUEVEDO GIL, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-03-77, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique Quevedo y Diana Gil de Quevedo, domiciliado Urbanización La Viña Casa Nº 01, Cerca De La Carretera Nacional, Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VELASQUEZ GLORIA ISABEL, quedando el acusado en libertad plena en esta sala y a partir de la presente fecha. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se termino siendo las 03:00 de la Tarde. Se cumplieron las formalidades de Ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH S. BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH S. BUTRON