REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001486
ASUNTO : TP01-S-2010-001486
ACUSADO: JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo.
VICTIMA: JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PARILLI.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
El Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, celebrada la audiencia preliminar respectiva.
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, el siguiente hecho: “El hecho imputado al ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, ocurrió en fecha 05 de Octubre de 2010, cuando la victima se presento a la residencia del imputado ubicada en la avenida Bolívar, calle Augusto Cegarra, casa N° 049, Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde se encontraban dos personas desconocidas y le manifestaron que este ultimo no se encontraba y en el momento que la victima entro fue sorprendida por el imputado de autos quien cerro la puerta, sin causa justificada ni motivo aparente alguno la golpeo en varias partes del cuerpo y al tenerla sometida presuntamente abuso sexual mente de la victima, por lo que esta ultima en aras de resguardar su integridad física y emocional se traslada a la Estación Policial 1-2 Pampanito, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, formula la denuncia, conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Primero Rafael de Jesús Delgado Barrios, Sargento Segundo José Gregorio Frías, Distinguido Yoalberto Materano y Agente Duran Méndez Javier, quienes practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Público, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo. DECLARACION PERICIAL DE LA EXPERTO NIZA VILLASMIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECLARACION DE LA VICTIMA YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-165-2010-1198, de fecha 05 de Octubre de 2010, practicado por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL y HEMATOLOGICA NO 9700¬255-DC-3872-10, de fecha 28 de Octubre de 2010, practicada por la Subinspector NIZA VILLASMIL, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 17, 19, 26 y 28 de enero de 2011; 02, 08 y 15 de febrero de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 17/01/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando efectivamente, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 19/012/2011 se incorpora por medio de la lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-165-2010-1198, de fecha 05 de Octubre de 2010, practicado por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA.
En la continuación de la audiencia de juicio el 26/01/2011 declaro la victima y los funcionarios YOALBERTO MATERANO, JOSE FRIAS, JAVIER DURAN y RAFAEL DELGADO del FAPET.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 28/01/2011 se incorpora mediante la lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL y HEMATOLOGICA NO 9700¬255-DC-3872-10, de fecha 28 de Octubre de 2010, practicada por la Subinspector NIZA VILLASMIL, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 02/02/2011 declara el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo.
En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 08/02/2011 se incorpora mediante la lectura el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (FAPET) RAFAEL DE JESÚS DELGADO BARRIOS, SARGENTO SEGUNDO (FAPET) JOSÉ GREGORIO FRÍAS, DISTINGUIDO (FAPET) YOALBERTO MATERANO y AGENTE (FAPET) JAVIER DURAN MÉNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 01, Estación Policial 1-2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia del conocimiento de los hechos por parte de la victima y de la detención del acusado.
En la continuación de la audiencia de juicio en fecha 15/02/2011 declaro LA EXPERTA NIZA VILLASMIL FUNCIONARIA ADSCRITA AL C.I.C.P.C. El Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones y a la Defensa Pública Abg. Maria Alejandra Parilli para que exponga sus conclusiones, el fiscal hace la replica y la defensa la contrarréplica, luego de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra al Acusado JORGE LUIS GIL NUÑEZ, quien declaro. El Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a la Existencia del Delito de Violencia Física, se encuentra suficientemente comprobado con los siguientes elementos:
Primer elemento, lo manifestado por el medico forense Homero Urbina en la audiencia de juicio del 02-02-2011, conjuntamente con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-165-2010-1198, de fecha 05 de Octubre de 2010, practicado por el mencionado Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen practicado el 05-10-2010, se observa edema en labio interior (lado izquierdo) y herida cortante en mucosa interna de dicho labio, suturada con puntos de cromica (sutura reabsorbible), equimosis por presión (digitiforme) en ambos miembros superiores, estado general satisfactorio tiempo de curación cinco días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, privación de ocupaciones no, trastornos de función no presenta, cicatrices no quedan carácter medico de la lesión leve”.
El segundo elemento lo constituye lo manifestado por la experto NIZA VILLASMIL Funcionaria del C.I.C.P.C. conjuntamente con la experticia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL y HEMATOLOGICA NO 9700¬255-DC-3872-10, de fecha 28 de Octubre de 2010, practicada por la Subinspector NIZA VILLASMIL, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estada I Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalísticas de Laboratorio, donde se establecen las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se co~cluye lo siguiente: 1.- Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en los numerales 1 y 2 no son de naturaleza seminal, 2.- Las manchas parduscas presentes en la superficie de las piezas mencionadas en el numeral 2 no son de naturaleza seminal, 3.- Las manchas pardo rojizas presentes en la pieza mencionada en el numeral 1, es de naturaleza humana, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo "O”, que cursa el folio 48 del expediente.
En cuanto a la existencia del delito de de Violencia Sexual en la victima no hubo evidencia de violencia sexual lo que se desprende RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-165-2010-1198, de fecha 05 de Octubre de 2010, practicado por el mencionado Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen practicado el 05-10-2010, Examen Ginecológico: Vello pubico ausente por rasurado, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sustituido por caruncular mirtiformes, orificio vaginal amplio. Ano rectal: Pliegues anales parcialmente borrados, esfínter anal externo tónico. No hay lesiones traumáticas recientes. CONCLUSION: Desfloración antigua. Signos de coito anal antiguo” y según lo manifestado por el medico forense no hay signos de violencia anal ni vaginal.
Estos elementos establecen que la victima fue objeto de un daño físico producto de los golpes que recibió por parte del acusado y que la victima relata que el acusado lo hizo con la intención de producirle un daño sexual que no se llego a llevar a cabo por razones independientes de su voluntad y así se establece.
En cuanto a la CULPABILIDAD del acusado JORGE LUIS GIL NUÑEZ este Tribunal considera en relación al delito de Violencia Física que la culpabilidad queda establecida con lo manifestado por la victima y testigo único y presencial, que el acusado la agarro y la halo por el cabello la golpeo por varias partes especialmente en el labio y le presiono los brazos y aunque la victima manifestó que fue penetrada, el reconocimiento medico legal y lo manifestado por el medico forense se establece que no hay violencia sexual, sin embargo, la declaración de la victima y testigo único y presencial, el acusado a través de medios apropiados, en este caso los golpes señalados en el reconocimiento medico legal, no realizo todo lo necesario para la consumación de la violencia sexual por causas independientes de su voluntad y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que el acusado golpeo a la victima comenzando y llevando a cabo para su ejecución una serie de actos por medios apropiados con la intención de producirle un daño sexual que no se consumo por razones independientes de su voluntad y así se establece.
Otra consideración, el tribunal observo que de acuerdo a la declaración de la victima, la ingesta de alcohol y drogas por parte de ambos ciudadanos, durante tres días, no pueden comprobarse que les hubiera generado un estado de perturbación mental pero si se encontraban en circunstancias de tal entidad que este tribunal considera que aminoran la gravedad del hecho conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artículo 74 del Código Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Núñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA por lo que se le condena a cumplir una pena de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de prisión, la cual, el tribunal estima que deberá cumplirse el 15 DE AGOSTO DEL 2015. Asimismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene bajo el mismo régimen de detención hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de conformidad con el 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda notificar a la victima de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH S. BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH S. BUTRON
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