REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
ASUNTO: KP02-R-2010-0001383
RECURRENTE: JUDITH COROMOTO PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.244.263
CONTRARECURRENTE: OLIVO RAMON RODRIGUEZ PEREZ, CIRA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ, OLIVIER JOSE RODRIGUEZ PEREZ.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la abogada MARIA VIRGINA LEAL MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.383 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDDITH COROMOTO PAREDES TORO, madre de la niña (Nombre omitido), en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, que declaró terminado el procedimiento y extinguida la instancia, en la demanda incoada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 02 de diciembre de 2010 el a quo escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 13 de diciembre de 2010 se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales que establece la norma.
En fecha 10 de enero de 2010, la parte recurrente formalizó su apelación. De igual forma, en fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano OLIVIO RAMON RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 19.828.540, presentó ante es Juzgado, escrito de contestación a la formalización:
En fecha 26 de enero de 2011, se celebró la audiencia de apelación donde las partes de manera oral, pública y contradictoria señalaron sus alegatos y conclusiones; luego de ilustrado y deliberado el Juzgador, se dictó el dispositivo de la sentencia:
Este Tribunal Superior, pasa a publicar el fallo en extenso en los siguientes términos:
Los actos procesales deben celebrarse el día y la hora en que fueron fijados, considerando que en estos procedimientos rige el principio de preclusión. En tal sentido, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”(Subrayado de esta sentencia)
Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración, que en el presente caso, la parte recurrente denunció que el a quo, declaró terminado el procedimiento ante su inasistencia a la audiencia conciliatoria de la audiencia preliminar pese a que, según su criterio, fue debidamente justificada su incomparecencia. En ese orden, la referida ciudadana argumentó en su escrito de formalización lo siguiente:
“(…) Ahora bien la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de prolongación se bebió tal y como se señaló oportunamente al a quo, al hecho de que su pequeña hija (Nombre omitido) se encontraba mal de salud, por la cual tuvo que dirigirse al centro Ambulatorio D., Rafael Vicente Andrade, ubicado en Barrio Unión, para garantizarle así el derecho a la salud a su hija, circunstancia que impidió que se presentara en el momento del anuncio de dicho acto, compareciendo con minutos de retraso, toda vez que el llamado efectuado por el servicio de alguacilazgo se realizó a la (sic) nueve (9:00) de la mañana del 25 de noviembre del año 2010, en razón de lo cual solicito a esta Alzada, aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, máxima cuando de autos se desprende que de manera diligente ha comparecido a los actos fijados en el presente proceso…”
Por su parte, el ciudadano OLIVIO RAMON RODRIGUEZ PEREZ en su carácter de accionado, y parte contrarrecurrente en esta Alzada, contestó la formalización, argumentando lo siguiente:
“(… )Manifiesto que lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy explicito al referirse que la no comparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, salvo que haya una causa justificada, lo cual no fue así, es decir no existió porque la parte recurrente si compareció pero de manera tardía, llego (sic) con 30 minutos de retraso a la audiencia, siendo que el alguacil ya había realizado tres llamados pero ella no se encontraba…”
Esta Alazada observa:
Como ya se indicó en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente establece la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de mediación, a no ser que tal inasistencia se deba a causas justificadas. Esto significa, que la parte actora tiene el deber de anunciar por escrito con antelación a la celebración del acto, la causa por la cual no puede comparecer a tal audiencia, y el juzgador luego del análisis respectivo proveer lo conducente. De lo contrario, cuando se hace con posterioridad, caso en el cual sucedió lo correcto es declarar desistido el acto como lo sentenció el a quo. Así se establece.
Ahora bien, presentado con posterioridad la constancia médica que corre al folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) ante el a quo y analizada en la audiencia de apelación, considera este administrador de justicia que dicha constancia por si sola no es motivo suficiente para revocar la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, por considerar el principio de preclusión y seguridad jurídica de las partes.
Es reiterado el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la causa externa (no imputable) generadora del atraso o inasistencia, no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Así, conforme a los lineamientos precedentes, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, la causa que originó la incomparecencia o el atraso de la demandante (enfermedad de su hija) a la audiencia preliminar de mediación, no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable; toda vez que la Sala ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir oportunamente, apoderados judiciales (para los casos en que no se requiera la presencia personal de las partes); en el presente asunto, la parte demandante no lo constituyó. Recomienda también, la Sala, a las partes, que estén, cuando menos con 30 minutos de antelación a la hora de la audiencia en la sede del Tribunal para tomar cualquier previsión ante una eventual inasistencia o atraso, la parte apelante no tomó en cuenta las advertencias previamente señaladas, cuyo resultado fue no asistir a la audiencia, debiendo correr con las consecuencias procesales que acarrea dicha inasistencia.
DECISION
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana JUDITH COROMOTO PAREDES TORO. En consecuencia, se confirma la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró terminado el proceso y extinguida la instancia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 11-2011, y se publicó a las 03:30 P.M.
LA SECRETARIA
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