REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001508


RECURRENTE: MAGALY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.844.

CONTRARECURRENTE: FIDEL DARIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.390.761

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, AMALIO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY MELENDEZ DE PERAZA, en fecha 21 de diciembre de 2010, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación que ordenó oír la opinión de la niña (Nombre omitido)para el pasado 20 de enero del año que discurre a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Oída la apelación en un solo efecto por el A quo en fecha 11 de enero de 2011, remitió ante esta instancia, las copias certificadas de las actuaciones, señaladas por la parte recurrente, recibiéndose dicho recurso en fecha 04 de febrero del año en curso.
Ahora bien, revisado las actas que conforman el presente expediente, este juzgado le da entrada al mismo, anótese en los libros respectivos y de manera oficiosa realiza el siguiente pronunciamiento con respecto al recurso ejercido.

En fecha 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sede Barquisimeto, dicta un auto, cuyo tenor es el siguiente:
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y vista la medida solicitada por el abogado AMALIO AVILA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.136, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGLY FRANCISCA MELENDEZ PERAZA, plenamente identificada en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, acuerda oír a la niña (Nombre omitido)para el día 20 de Enero de 2.011, a las 10:30 a. m., teniendo en consideración lo previsto en los artículos 7 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos consagran la prioridad absoluta en el aseguramiento de todos los derechos y garantías por el Estado, la familia y la sociedad de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, garantizando a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin límites que los derivados de su interés superior. Cúmplase

Se evidencia del auto recurrido, que el mismo es de mera sustanciación, mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal de lo peticionado y no implican una decisión, toda vez que la juzgadora de la causa, en el ejercicio de su poder jurisdiccional conferidas en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consideró necesario garantizar el derecho de opinar de la niña antes de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En este orden, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentenciada N° 420, dictada en fecha 26 de junio del año 2003, se pronunció con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”

De las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente narradas, y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Alzada concluye que el auto recurrido por ser de mero tramite, no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso, el cual debió haber sido negado por el Tribunal de Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado AMALIO AVILA, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, en el juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, que siguen los ciudadanos SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA, MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, Y ROSSANA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 12-2011, y se publicó a las 11:00 a.M.
LA SECRETARIA