REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º 151º

RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO STELLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.535.474.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por recibido el presente recurso de hecho, en fecha 23 de febrero de 2011, interpuesto por la abogada SILENY BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.227, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante, GUSTAVO ADOLFO STELLA LOPEZ, contra el auto emitido por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2011, en contra de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana KATTY LAURET CEJAS BRAVO contra el ciudadano aquí recurrente.

En fecha 23 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.
En la fecha inmediatamente anterior, la parte recurrente, presenta escrito ratificando el recurso de hecho interpuesto, así como también copia de las actas conducentes a la resolución del presente recurso.

Esta Alzada para decidir observa:

En el presente recurso de hecho, alega el ciudadano recurrente que se ejerció la apelación en contra de la decisión publicada en fecha 04 de febrero de 2011, dentro del lapso legal, sin embargo el Tribunal de la causa negó escuchar el respectivo recurso, por considerarlo extemporáneo. En tal sentido, expresó lo siguiente:
“(…) En fecha 03 de febrero del 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio oral prevista para dilucidar la controversia sobre el divorcio contencioso interpuesto por la ciudadana Katty Cejas (sic) contra mi mandante donde este(ese) digno despacho declara Con Lugar la mencionada acción y establece los términos en los cuales se disolvera (sic) el vinculo matrimonial en la mencionada audiencia la juez establece que se reservará el término establecido en el artículo 485 de la LPNNA a los fines de su publicación dicho lapso es de cinco días dentro de los cuales la Juez procede a hacerlo al día siguiente de la mencionada fecha es decir el 04 de febrero de 2011, es pues ciudadano Juez, que el lapso de cinco días previsto en su totalidad para poder ejercer el Recurso respectivo contra la sentencia…”

Como se puede observar, se denuncia que el a quo publicó la decisión al día siguiente de la audiencia de juicio, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días contemplado en el último párrafo del artículo 485, en concordancia con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para al Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende el recurso ejercido no es extemporáneo, considera esta alzada que se ejerció de manera tempestiva y no debió negarse la apelación. Sobre dichas aseveraciones, el mencionado artículo establece:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Como se aprecia en la norma anterior, y por seguridad jurídica para no generar incertidumbre a las partes, para oírse el recurso de apelación se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de los cinco días, independientemente de la fecha en que se publique la decisión. En consecuencia, observa esta Alzada que efectivamente el a quo actuó diligentemente al sentenciar el mismo día de la audiencia y publicó dicho fallo al día siguiente de celebrado dicho acto oral, sin embargo, el lapso parar la interposición del recurso comienza a correr al día siguiente del vencimiento de los cinco días que establece la norma para la publicación del fallo íntegro. En tal sentido, vistas las copias simples agregadas a los autos, así como también, en uso de la notoriedad judicial, este administrador de justicia al aprecia que a través del Sistema Juris 2000, que la audiencia de juicio se llevó a cabo el día 03 de febrero de 2011, que la publicación de la decisión se efectuó en fecha 04 de febrero de 2011, es decir al primer día de los cinco días que otorga la norma para su publicación; así mismo se observa, que se ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de febrero de 2011, es decir, el primer día de los cinco días que se le otorgan al apelante para ejercer los recursos legales, por lo que es evidente que la misma se ejerció dentro del lapso previsto por el Legislador. Por consiguiente, el presente recurso de hecho debe prosperar. Así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO STELLA LOPEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, que niega la apelación interpuesta; en consecuencia, se ordena al a quo oír el recurso de apelación tempestivamente interpuesto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152 de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 18-2011, y se publicó a las 09:00 A.M.

LA SECRETARIA