REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-1497
RECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia anunciada por la ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara Especializada en el Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 17 de diciembre de 2010, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, declinó la competencia al Tribunal del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente y se acordó seguir supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior para decidir aprecia lo siguiente:
En el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, declinó la competencia al Tribunal del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la niña objeto del procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) tiene la su residencia habitual en la ciudad de Caracas, y en aplicación del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes el juzgado competente debe ser el de la residencia del niño accionante o accionado.
Por su parte, la ciudadana Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara Especializada en el Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ejerció el recurso de regulación de competencia por considerar, que la niña objeto de este litigio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto por ende, el Tribunal competente según su criterio, debe ser el de Mediación y Sustanciòn de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, en su escrito ante el A quo señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de marra ambos padre (demandante y demandado) están conteste(sic) en afirmar que la niña (nombre omitido), se encuentra residenciado (sic) en el Municipio Iribarren, específicamente en el Barrio Negro Primero frente a la Bombo Texaco no habiendo dudas que esta es la residencia de la mencionada niña y no la ciudad de Caracas como se señala expresamente en la decisión que declina la competencia…”
Como se puede apreciar en el acta suscrita ante el Ministerio Público que corre al folio quince (15) de la presente causa, la niña de autos reside con su abuela materna en la ciudad de Barquisimeto, hecho admitido por ambos padres, por ende la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia de los niños involucrados en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado del tribunal).
Conforme a lo anterior, por cuanto no se evidencia que el cambio de residencia sea con intenciones de defraudar la ley, difiere este administrador de justicia con el auto del A quo que declinó la competencia, por considerar que es precisamente dicha juzgadora quien debe conocer del juicio conforme a lo planteado por la representación del Ministerio Público. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto para la Tramitación del presente asunto de Responsabilidad de Crianza, solicitado por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña ROSBELI KATHERINE COLMENARES GUTIERREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el asunto al Juzgado competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2011.. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 20-2011, y se publicó a las 03:30 P.M.
LA SECRETARIA
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