REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de febrero de 2.011
Años 200° y 151 °


KH12-V-2006-000030

PARTE DEMANDANTE: Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Ramón Aranguren Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.671.844 y V- 4.805.374, respectivamente, domiciliados en la población de Atarigua, parroquia Castañeda del municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Antonio José Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.436.860, domiciliado en la población de Atarigua, parroquia Castañeda del municipio Torres, estado Lara.


MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha seis (06) de marzo de 2006, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de Responsabilidad (Abrigo) de la niña (hoy Adolescente) (0mitido articulo 65 LOPNNA). El día siete (07) de abril de 2006, dicho órgano administrativo remitió el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, fue admitida, por dicho juzgado en su Sala de Juicio Nº 1, ordenándose citar al ciudadano Antonio José Aranguren y notificar a los ciudadanos Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Ramón Aranguren Torrealba, oír la opinión de la niña, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y a la trabajadora social adscrita a ese tribunal. En fecha doce (12) de de julio de 2.006, se dictó medida provisional de colocación familiar, en la persona de los ciudadanos Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Ramón Aranguren Torrealba. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2.008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección. En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, conforme a la Resolución Nº 2009-0036, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dicho Juzgado, de conformidad con lo previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 681, literal “a” ordenó notificar a las partes, oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le designara un defensor publico a la adolescente, se ordenó oír la opinión de la adolescente y dictó medida provisional de colocación familiar, en el hogar de los ciudadanos Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Ramón Aranguren Torrealba, anteriormente identificados. En fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, se dio por concluida la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dieciocho (18) de enero de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día catorce (14) de febrero de 2011 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión de la adolescente, quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Pasa ahora quien juzga a exponer exhaustivamente las consideraciones que la llevaron a tomar esa decisión:


DE LOS HECHOS

La ciudadana Nélida Rosa Ramírez de Aranguren, acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó que en el año 2002 la madre de la niña, ahora adolescente, se la entregó ante ese órgano para que se la cuidara, se la protegiera, la pusiera a estudiar que fuera su representante en todas partes. Que la madre de la niña falleció en el año 2006 y que en vista que el padre biológico no estaba en condiciones para cuidarla solicitó la medida de abrigo para representarla. En la audiencia de juicio de fecha catorce (14) de febrero de 2011, la Defensora Publica Segunda de Protección solicitó se le diera la colocación familiar a la familia Aranguren y sea declarada con lugar. En esa misma audiencia la trabajadora social Lic Alibeth Navas Nava, expuso entre otras cosas, que con respecto a la situación familiar, pudo evidenciar que existe una clara identificación de la adolescente hacia los padres sustitutos, donde muestra sentido de arraigo y se percibe en total comodidad en el entorno familiar que ocupa, se evidencia que hay la enseñanza en la familia, que se maneja la dinámica familiar, el sentido de la responsabilidad, sin ningún interés, buscan vincularla con su familia de origen, sin ninguna disyuntiva, creando una armonía familiar con el padre biológico, quien siempre ha estado presente, no se ha desligado de ella y ha participado en la crianza de su hija.


DEL DERECHO


La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS


De conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, se oyó a la adolescente quien manifestó: “ Estoy bien, vivo con mi mamá Nelida y mi papá Cristóbal, desde los cuatro (04) años y mi papá Antonio me visita, está pendiente y me ha ayudado algunas veces con mis gastos. Yo mantengo contacto con mi tío Nerio Torres y mis hermanos. Yo me siento bien, me tratan como su hija y me llevo bien con los hijos de ellos, son mis hermanos. Deseo continuar viviendo con ellos, estudiar y ser una profesional. “


PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

Documentales

Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que corre inserto desde los folios uno (01) al veintisiete (27) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el órgano administrativo dictó medida de abrigo a favor de los ciudadanos Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Ramón Aranguren Torrealba que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no fue posible el reintegro al hogar de su familia de origen remitió el expediente a este circuito judicial de protección. De dicho expediente también se constata que la madre de la adolescente el día dieciocho de julio de 2002 se la entregó a la ciudadana Nelida Rosa Ramírez de Aranguren ante dicho organismo. Así como que el padre en fecha catorce (14) de marzo de 2006 ante ese ente administrativo expuso estar de acuerdo a que los ciudadanos Nelida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Aranguren se quedaran con ella en virtud que no tenia los recursos económicos para mantenerla y no tenía quien se la cuidara.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (0mitido articulo 65 LOPNNA) que riela al folio cinco (05) de autos, copias fotostáticas simples del acta de defunción de la causante Nelly Coromoto Torres y del acta de matrimonio de los ciudadanos Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Ramón Aranguren Torrealba, que rielan a los folios seis (06) y ocho (08) de autos, de cuyos documentos se aprecia la filiación materna y paterna de la adolescente con la difunta Nellys Coromoto Torres y el ciudadano Antonio José Aranguren, como también que los demandantes están unidos en matrimonio civil.


Informe Social

Los Informes sociales realizados a la adolescente y a su entorno familiar por las licenciadas Edith Caubas y Alibeth Navas, Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, que rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48); cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56); ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88); cien (100) al ciento y dos (102) y del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139) de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa y de los mismos se desprenden de la entrevista con la ciudadana Nelida Rosa Ramírez de Aranguren lo siguiente:

Que la adolescente se encuentra con la pareja desde los 4 años de edad, por motivo en los que la madre biológica no podía cuidarla y se la entrega para que se encargaran de la crianza, la madre falleció a consecuencia, aparentemente de una desnutrición crónica, desde entonces ellos han asumido la crianza de la adolescente como si fuera hija propia. Mediante el seguimiento de la conducta familiar de la adolescente, se pudo conocer que la misma se encuentra adaptada al entorno familiar como propio y se desenvuelve con total naturalidad asumiendo con libertad y amplitud los roles familiares que le ofrece el sistema de convivencia familiar. La adolescente manifestó que se encuentra a gusto dentro de su sistema familiar y que en su raciocinio han sido los ciudadanos Nelida y Cristóbal quienes le han aportado un sistema de convivencia familiar acorde a su bienestar integral.

El tribunal considera:

Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

El tribunal observa:

Que en este asunto especifico, según los informes sociales examinados, la adolescente que ya cuenta con trece años ha permanecido desde los cuatro años en el hogar de los demandantes, quienes la han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades. Que la adolescente fue entregada por su madre por motivo de salud y que posteriormente falleció. Que según el ciudadano Cristóbal Aranguren y Antonio Aranguren son primos hermanos, que aunque no esté demostrado que sea así constituye un hecho positivo, que exista un vínculo familiar entre ellos, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen.

La juez decide:


Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son personas idóneas para la crianza de la adolescente aunado al excelente ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la misma, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna, en la norma del articulo 8 eiusdem y en la norma del articulo 26 de la misma ley, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristobal Aranguren deben continuar con su cuidado y protección, como así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Nélida Rosa Ramírez de Aranguren y Cristóbal Ramón Aranguren Torrealba, ya identificados y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (0mitido articulo 65 LOPNNA) quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas. La adolescente no dejará de tener contacto directo con su padre. Asimismo, el padre no podrá eximirse de la responsabilidad que tiene con su hija, por tanto, debe cumplir con la obligación de manutención y para ello, debe llegar a un acuerdo de manera espontánea y voluntaria, con los ciudadanos en cuanto al monto de dicha obligación.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de febrero de 2.011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12 - 2.011 y se publicó siendo las 3:19 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LAURA MARINA JUAREZ