REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de febrero de 2.011
Años 200° y 152 °
KP12-V-2010-000182
DEMANDANTE: Fernando José Domoromo y Maria Eduviges Domoromo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.777.193 y V-5.928.305, respectivamente, domiciliados en el sector El Terminal, callejón Venezuela, detrás del Kilovatico, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADA: Ana Alejandra Colina Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.141, domiciliada en el sector la Lucha, frente al Kilovatico, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha cuatro (04) de junio de 2010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de Responsabilidad de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). El día doce (12) de julio de 2010, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Maria Eduviges Domoromo García, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Fernando José Domoromo, Ana Alejandra Colina Álvarez y Maria Eduviges Domoromo García, al Fiscal del Ministerio Publico y a la Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial. En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se agregaron boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Francisco José Domoromo, Maria Eduviges Domoromo y Ana Alejandra Colina Álvarez. En fecha diez (10) de noviembre de 2010, se agregó boleta de notificación, librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se dio por concluida la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día catorce (14) de diciembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veinticuatro (24) de enero de 2011 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., la misma se suspendió para el dieciocho (18) de febrero de 2.0011 a las 10:00 a.m. En ese día fue presentada la niña, quien por su edad no emitió opinión alguna y se celebró la audiencia de juicio declarándose sin lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este asunto se genera a raíz de que el padre de la niña acude al Consejo de Protección manifestando que tenía a la niña desde los 8 meses, actualmente tiene tres años, en virtud de que la madre se la entregó y que como él vive con su mamá, ella asumió la responsabilidad de su hija junto con él, que ellos son quienes la han cuidado y protegido, pero que ahora, la madre amenaza con quitarle la niña a su mamá, por lo que no está de acuerdo y solicitó que la niña se la entregaran a su abuela paterna, ya que la madre se la quería quitar y él no estaba de acuerdo con eso. Por su parte la madre de la niña ante ese organismo, manifestó, que ella le entregó la niña a la abuela paterna cuando tenía 8 meses, pero, que lo que pasaba es que no la dejaba verla. Que ella no tiene un hogar para ofrecerle a su hija porque vive arrimada con su mamá y que además no trabaja, que busca trabajo y no consigue. En la audiencia de juicio la madre manifestó estar de acuerdo con que la niña esté bajo la custodia del padre y que la abuela paterna la cuide.
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue presentada la niña el día dieciocho (18) de febrero del 2011, donde no emitió opinión alguna por su corta edad.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres que corre inserto a los folios uno (01) al folio veintisiete (27) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el órgano administrativo dictó medida de abrigo a favor de la niña a los fines de que permaneciera con la abuela paterna y que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según ellos no fue posible el reintegro de la niña al hogar de su progenitora, remitió el expediente a este circuito judicial de protección.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de autos, este documento público se aprecia en todo su valor probatorio y de el se desprende el vinculo consanguíneo entre el demandante, la demandada y la niña.
Informe Social
El informe social elaborado por la Lic. Edith Caubas trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, el cual se encuentre inserto desde los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60) de autos cual se aprecia como prueba informativa y se desprende lo siguiente: Que la niña desde pequeña estuvo vinculada al hogar paterno, ya que la madre se la entregó al padre desde los ocho (08) meses y no ha tenido ningún tipo de responsabilidad con la niña. Que el padre cuando trabaja aporta para la manutención de la niña y cuando no trabaja le presta ayuda a su madre ciudadana Maria Eduviges Domoromo. Que el padre habita en la vivienda de la abuela paterna. Que la abuela paterna es observada por la niña como figura de afecto, así como en el rol de madre. Que la abuela materna manifestó que la madre de la niña lleva una vida desordenada sin asumir responsabilidades ni compromisos desde los 18 años. Que mantiene bajo su responsabilidad a la otra hija de la demandada, quien la reconoce como madre y no como abuela, conociendo y conviviendo con su madre biológica.
Este tribunal observa:
Como establecen las normas de la Ley anteriormente señaladas, la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
El tribunal decide
En este caso bajo estudio, la madre de la niña, no ha tenido ningún tipo de cuidado y protección hacia su hija, ha sido irresponsable en el cumplimiento de su rol de madre, permaneciendo la niña con su padre y la abuela paterna desde la edad de ocho meses de nacida, quienes son las personas que la han cuidado. Asimismo, quien juzga constata que la niña no carece de padre ni de madre y no ha sido abandonada por ellos, al contrario convive con su padre bajo el mismo techo, es decir, permanece bajo la custodia del padre con la cooperación de su abuela paterna que conforma junto con los tíos la familia de origen ampliada, por tanto, la colocación familiar como medida de protección temporal en este caso especifico no se justifica, los padres están facultados para asumir con responsabilidad el rol que a cada uno le corresponde, por ello se sugiere que dentro del ámbito familiar de la niña cada miembro de ella asuma el rol que le toca, a los padres como padres, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los abuelos, como abuelos, en su función orientadora y portadores de amor para sus nietos, respetando el rol de los padres, con prudencia y discreción. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Fernando Domoromo y María Eduviges Domoromo, ya identificados, contra la ciudadana Ana Alejandra Colina Álvarez, ya identificada. En consecuencia, la custodia de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA la mantiene su padre ciudadano Fernando José Domoromo, compartiendo la Responsabilidad de Crianza con la madre.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de febrero de 2.011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN J RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2011 y se publicó siendo las 2:28 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN J RODRIGUEZ
KP12-V-2010-000182
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