REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000728
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Diana Carolina Fernández Gollo.
ALGUACIL: Humberto Flores.
IMPUTADO: DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1982, grado de instrucción 4º de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jacinta Rodríguez y Manuel García, natural de Sanare, estado Lara, residenciado en sector Yacambú, calle Los Cedros, callejón Los Apamates, casa sin número detrás del Colegio de las Monjas, estado Lara. Telf. 0416-6539083. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Juan Carlos Rodríguez. IPSA 104.066.
VÍCTIMA: YADILKA MARÍA MONTERO BETANCOURT, con cédula de identidad número V.-10.120.813.
FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Elisa Arocha Michelena.
DELITO: Violencia física y Violencia sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADILKA MARÍA MONTERO BETANCOURT, con cédula de identidad número V.-10.120.813.
En audiencia la Fiscala Décima, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ART. 250.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara atribuye al ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia número 039-11, de fecha 21 de febrero de 2011, la cual riela al folio siete (7) del asunto y que consta en acta policial de fecha 21 de febrero de 2011, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Sanare, hechos constitutivos de presunta Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida y riela al folio tres (3) del asunto, todo lo cual refiere que el día 20 de febrero, aproximadamente a las 6:30 de la noche, hasta las seis de la mañana, el ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, quien es concubino de la víctima, la agredió a patadas, ofensas verbales y violencia sexual.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana YADILKA MARÍA MONTERO BETANCOURT, con cédula de identidad número V.-10.120.813, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo tuve una discusión acalorada y hubo un enfrentamiento y simplemente he manifestado que lo que quiero es orientación, yo no estoy buscando un castigo para nadie, yo tuve un enfrentamiento de golpes y no es cierto que él me ha violado, la doctora me dice que yo firmé una denuncia donde dice que él me violo y yo estaba muy nerviosa. A preguntas del Tribunal ella responde: ¿En qué lugar tuvieron la discusión? En la casa de Sanare. ¿Qué discusión tuvieron en el Hotel? Yo le dije que se calmara, porque él me estaba diciendo palabras obscenas. ¿Cuales fueron esas palabras? Él me decía maldita, maldita. ¿Ustedes se fueron a las manos? Si él me pegó con la mano abierta. ¿Usted tuvo relación sexual? Si, pero como una pareja normal, no fue una violación. ¿Luego o antes de los golpes? Luego de los golpes. ¿Como fue que tuvieron relaciones luego de los golpes? Porque nosotros hablamos. ¿Por qué vía hicieron las relaciones sexuales? Por delante como siempre. ¿Tuvieron relaciones anales u orales? No. ¿Usted suscribió un acta de denuncia donde indica que el intentó tener relaciones anales? Yo estaba muy nerviosa como lo estoy ahora y me desmayé y cuando me trajeron el agua, el funcionario me hizo firmar. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Universitaria. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Décima, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso fue cuestión de beber, la dejé en casa de su tía, luego la pasé buscando, ella me dijo que pagáramos un hotel, luego nos fuimos de nuevo a tomar unas cervezas y no la empujé, luego nos fuimos al hotel, y en el hotel empecé a decir cosas y nos fuimos a las manos luego hicimos el amor. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿estaban los dos tomados? Si. ¿Cuantas cervezas se tomaron? Muchas y ella también. ¿Usted tenia noción de lo que estaba haciendo? Hay cosas que recuerdo y otras que no. ¿Cuando tuvo relaciones sexuales lo recuerda? Si. ¿Usted ha propuesto tener relaciones anales u orales? No, ni las he propuesto ni las he hecho. ¿Por qué fue la discusión? Por una muchacha, ella dijo que yo quería estar solo con ella. ¿Cómo fue el golpe? Con la mano cerrada. Es todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “Esta defensa técnica luego de revisadas actas procesales que conforman el presente asunto y escuchada las partes estamos en presencia de discusiones de pareja y solicito que sea descartada por completo el delito de Violencia Sexual por cuanto la relación fue consentida y con respecto a las relaciones sexuales por vía anal u oral fue de forma capciosa por parte de los funcionarios ya que la víctima manifestó que no es cierto y la misma estaba en sus cabales y es una profesional universitaria, me opongo a la medida de privación de libertad y solicito se impongas charlas para la víctima y para el imputado. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, precalifica en audiencia los hechos narrados como delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADILKA MARÍA MONTERO BETANCOURT, con cédula de identidad número V.-10.120.813, precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, pues considera que no existen suficientes elementos para acoger el tipo delictivo de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de als Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración, primeramente, la declaración de la víctima, la cual manifiesta que tuvieron contacto sexual en forma voluntaria, además de no constar en el expediente examen ginecológico o ano rectal alguno y en la constancia médica inserta al mismo sólo se reflejan las lesiones y hematomas producto de la Violencia física posiblemente ejercida por el presunto agresor. Por lo anterior este juzgador considera que la precalificación jurídica del presente caso debe ser Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de als Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, aunado a la posibilidad de quien decide de poder observar directamente a la víctima en audiencia, verificando que se encuentra lesionada producto de golpes ocasionados presuntamente por el imputado, aunado a lo manifestado por la víctima dentro del expediente y en audiencia, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente la víctima fue sujeta de una agresión física, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, así como la posibilidad de quien decide de observar directamente a la víctima en audiencia, percibiendo que tiene hematomas en distintas regiones del cuerpo, precalificando el hecho de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ante mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YADILKA MARÍA MONTERO BETANCOURT, con cédula de identidad número V.-10.120.813, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, así como lo expuesto por la víctima en audiencia y su condición física, que la conducta posiblemente desplegada por el presunto agresor ha sido el origen de graves daños a la salud de la víctima, tanto en lo físico como en lo emocional, así como alteraciones en su entorno familiar, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del referido ciudadano, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar de oficio, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana YADILKA MARÍA MONTERO BETANCOURT, con cédula de identidad número V.-10.120.813, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.
Por otro lado, este juzgador declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscala Décima del Ministerio Público del estado Lara, por considera que aún cuando puedan estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida puede ser, en el presente caso, sustituida por otra medida menos gravosa y, siendo que la Ley que regula la materia tiene un carácter especialísimo, considera quien decide que se puede, en primer lugar, proteger la integridad de la víctima con las medidas de protección y seguridad asignadas en el mencionado instrumento legal y, finalmente, se puede mantener sujeto al proceso al presunto agresor con las medidas cautelares previstas en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como sucedió en el presente caso. Así se decide.
No obstante lo anterior, se hace necesario la profundización de la investigación en el presente caso, por lo que se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Del mismo modo, se acuerdo imponer la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87, numeral 3 ejusdem, la cual consiste en la salida por parte del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el imputado, ciudadano DILCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.135.935, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. SEXTO: Se refiere a la víctima, ciudadana YADILKA MARÍA MONTERO BETANCOURT, con cédula de identidad número V.-10.120.813, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscala Décima del Ministerio Público del estado Lara. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA(O)