REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004845
ASUNTO : KP01-S-2010-004845
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 07 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal en fecha 05 de octubre de 2010 la Fiscalía Novena del estado Lara, solicito a este Tribunal la revisión de las medidas de protección y seguridad e conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que decretara ese despacho como órgano receptor de la denuncia, en resguardo de la integridad de las ciudadana ERIKA DEYANIRA QUERO TERAN, en su condición de víctima, en investigación penal adelantada por ese despacho por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual señala como presuntos agresores a los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ y ROBERTH EDUAR TORREALBA PIÑERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de Octubre de 2010, este Tribunal dicta auto fijando la celebración de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 05 de noviembre de 2010 a las 8:00 de la mañana.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, la audiencia de revisión de medidas fue diferida en virtud de no haber comparecido el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, constando en el asunto que la boleta de citación fue recibida por su hija ciudadana AMELIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N º V- 26.136.372, tal como consta al vuelto del folio treinta y dos (32) de la presente causa penal, fijandose nueva oportunidad para el día 30 de Noviembre de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 30 de noviembre de 2010, no pudo ser practicada en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal.
En fecha 01 de diciembre de 2010 este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar la audiencia de revisión de medidas el día 08 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 8 de diciembre de 2010, no pudo realizarse la audiencia en virtud de que no comparecieron los imputados, la víctima, ni la fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de Enero de 2011 a las 8:30 de la mañana, ordenándose la comparecencia a través de la fuerza pública del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la víctima ERIKA QUERO, presenta ante este Tribunal escrito denunciando las presuntas agresiones de las cuales ha sido objeto, requiriendo del Tribunal celeridad, a los fines de que fueran dictadas medidas que garanticen sus derechos.
En fecha 18 de Enero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de revisión de medidas no pudo ser realizada en virtud de que por información de la Comisión Policial de la Comisaría El Cuji indico que se habían trasladado hasta la residencia de los presuntos agresores a los fines de trasladarlos a través de la fuerza pública lo cual no pudieron cumplir porque la población impidió el acceso de los funcionarios al sector, de lo cual existe constancia escrita al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales, por lo que el Tribunal ordenó librar orden de captura en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ y ROBERTH EDUAR TORREALBA PIÑERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de Enero de 2011, este Tribunal acuerda oficiar al Consejo Comunal de la Urbanización “Luís Beltrán Pietro Figueroa” a los fines de informarle que contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, pesa una orden de aprehensión y captura, por lo que debe ser puesto a la orden de este Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2011, fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PATIÑO, por medio de su abogada de confianza DRA. CARMEN PEROZO, por lo que en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público abogada Lorena Vento García, una vez otorgado el derecho de palabra expreso lo siguiente: “Esta representación solicita que se revise si el imputado fue notificado o no, visto que no consta cuales fueron las medidas de seguridad y protección que se impusieron en la fiscalia, solicito sean impuestas la que el Juzgador tenga a bien imponer”.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Quiero manifestar que como ciudadano venezolano soy vocero que consejo comunal principal de la Urb. Luís Beltrán Pietro Figueroa y en los estafado de las compras programadas del estado Lara, yo lucho por la Justicia y jamás he tenido en ningún momento intención de no asistir a esta audiencia, yo he luchado por el bienestar de otras personas, he sido victima de muchas agresiones por parte de funcionarios militares ya que me han intentado secuestrarme y sacarme de mi domicilio, no estoy en posición de negarme y estoy custodiado, ningún funcionario policial puede pasar ni van a pasar, los alguaciles pueden pasar, el único vació existente es la parte de violencia contra la Mujer, el Fiscal Superior me dijo que a mi me protege “mandraque” si la ley no me defiende yo me defiendo, como me defiendo escondiéndome, estoy es mas nada que un conflicto político, si es necesario convócate a la Defensora del Pueblo y la Presidenta de este Circuito para que certifiquen lo que digo, porque estas personas estaban presente en un acto publico donde la presunta victima me dijo que ahora si se las iba a pagar y que iba a ir preso, a las 3 de la tarde tenia una persecución masiva de funcionarios del CICPC, quiero que den un lapso prudencial para preparar una defensa y quiero ir a un juicio donde se aclare todo y asimismo un juicio de simulación de hecho punible, en este acto puede estar seguro que siempre que sea convocado estaré aquí y en ningún momento una negativa de mi parte”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Esta Defensa luego de revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, observo que no se ha efectuado la citación de forma correcta, ya que su niña tiene 12 años y bien no podría recibir una boleta de citación para su padre, asimismo considero que el Ministerio Publico esta violando los derechos de mi representado ya que el mismo no tiene conocimiento de que se le esta investigando y las denuncias realizadas en los diferentes despachos fiscales son en virtud de problemas de otra índole como lo es un demanda de estafa inmobiliaria, esta personas que se dicen ser victimas han agredido a mi representado incluso en una reunión la cual esta la presidenta de este circuito, solicito le sea dejada sin efecto la orden de aprehensión y se reponga la causa, remitiendo el expediente a la fiscalia, asimismo solicito copias simples del presente asunto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que la causa penal se inicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales en el caso del más grave no excede de veintidós (22) meses de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la Escuela de Formación Socialista en Igualdad de Género “Ana María Campos”, debiendo traer constancia al Tribunal una vez cumplido con el programa de capacitación de ese organismo.
Ahora bien, revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que la denuncia inicialmente planteada por la víctima ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se señala como presuntos agresores a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ y ROBERT TORREALBA, sin embargo, en la misma denuncia también se denuncia a las ciudadanas JESSICA PARRA TERESA SIERRA, GLADYS y YOLANDA, todas ellas mujeres y por tal condición no pueden ser sujetas activas de los delitos de Violencia de Género, por lo cuales se inicio la investigación, siendo en todo caso denunciadas de delitos ordinarios, para lo cual no es competente este Tribunal.
Ahora bien, tratándose de delitos conexos los denunciados por la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al tratarse de delitos cuyo conocimiento corresponde a Tribunales Ordinarios y Especiales, corresponde la aplicación del fuero contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en Tribunal de Control Ordinario, previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales, conforme al artículo 77 del Código Adjetivo Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del ciudadano GOMEZ PATIÑO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.284.883. Líbrese los Oficios respectivos. SEGUNDO: Se DICTAN la medida de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en prohibición de acercamiento a la Victima ni a su residencia o lugar de trabajo o estudio, realizar actos de persecución, acoso u intimidación por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se DECRETA la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la cual consiste en asistir a charlas en materia de Violencia de Genero en la Escuela de Formación Social para la Igualdad de Genero Ana Maria Campos. CUARTO: En virtud de existir delitos conexos en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratando de delitos cuyo conocimiento corresponde a Tribunales Ordinarios y Especiales, se aplica el fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en Tribunal de Control Ordinario, conforme al artículo 77 del Código Adjetivo Penal Venezolano. por lo que se ordena la remisión del mismo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales, a los fines de que el conocimiento del mismo sea asignado a un Tribunal de Control Ordinario. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa con respecto a la Expedición de Copias Simples del presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación el presente auto. Se ordena la remisión inmediata. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.