REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas Nº 02
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-02189
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANTHONY EDICSON ANGULO MARCHAN, plenamente identificado, son los siguientes:
“El día 09 de Marzo de 2.009, aproximadamente a las 10:30 de la mañana la ciudadana ARASELYS LISBETH MARCHAN MARCHAN, se trasladaba por la vía principal cerca de la Escuela Bolivariana Betania Siquisiqui del Municipio Urdaneta del Estado Lara, momento en el cual se le atravesaron unos muchachos de los cuales luego de ser identificados resultaron ser el imputado ANTHONY EDICSON ANGULO MARCHAN, quien para el momento se encontraba en compañía de los adolescentes JOVANNU MARCHAN y CIRILO MARCHAN, la agredieron físicamente, infirieron golpes en la espalda y en la frente, presentando según diagnostico emitido por el Medico Forense, contusión en región frontal izquierda e interescapular, las cuales resultaron ser LESIONES de carácter LEVES, y la incapacitaron para sus ocupaciones habituales de OCHO a NUEVE días de curación ”.

En audiencia preliminar efectivamante celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, consistente en dictar charla en Materia de violencia de genero bajo loa Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Julio de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 3706 del 08 de Julio de 2010, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Marlin Sánchez Ramos, en la cual señala que el probacionario, no ha dado inicio al Régimen de Prueba.
En fecha 18 de Octubre de 2010 el Tribunal convoca a audiencia conforme al artículo 46 del COPP para el día 08-11-10 a las 8:00 am, en esa oportunidad se difiere el acto por inasistencia del probacionario ni la victima. Se difiere para el día 01-12-10 a las 8:30 a.m. y en esa oportunidad se difiere por incomparecencia de la victima para el día 10-01-11 a las 8:00 a.m. y en esta ultima oportunidad se difirió por incomparecencia del Probacionario, Victima y Defensa, para el día 08-02-11 a las 8:30 a.m. fecha en la que finalmente se realiza la audiencia, que se desarrollo de la siguiente manera:
El Fiscal del estado Lara Abogada , al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez revisado el asunto y visto que se le otorgo una suspensión condicional de proceso en fecha 16 de Diciembre de 2.009 y visto que el Acusado no cumplió ya que en los folios 92 y 93 donde indica que el acusado no inicio el proceso a prueba; es por lo que solicito que se le imponga la medida correspondiente de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a condenar en este acto”. La Victima no estuvo presente, pero queda representada a través de la Fiscal, tampoco estuvo la Delegado de Prueba.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “si deseo declarar, no culmine porque mi papa murió y tuve que hacerme cargo de mi familia en el ámbito económico. Es Todo”
Concedido el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso lo siguiente: “esta defensa solicita una prorroga para el cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la Suspensión Condicional del Proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, ya que no acudió ante su Delegado de Prueba a los fines de que el mismo verificara sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, ya que resulta la obligación de someterse a la vigilancia del delegado de prueba no implica una obligación que debe ser impuesta de manera autónoma, sino que resulta implícita en todas las suspensiones condicionales del proceso que se decreten, en virtud de que el delegado de prueba es el funcionario encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, y así expresamente se indicar tanto en el acta de audiencia, lo cual además fue subrayado en el acta de audiencia, y se reitera en el auto fundado, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la no aceptación de ampliación del régimen de prueba por parte de la representante fiscal y de la víctima, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION:
1. Denuncia de fecha 11 de Marzo de 2.009 interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara por la ciudadana ARASELYS LISBETH MARCHAN MARCHAN, identificada en autos, en la que hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima por parte de ANTONHY EDICSON ANGULO MARCHAN.
2. Reconocimiento medico legal numero 9700-152-1629, suscrito el 11 de Marzo de 2.009 por el Dr. Juan Pastor Leal, experto profesional especialista II adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad en el que hace constar que ARASELYS LISBETH MARCHAN MARCHAN fue examinada en ese servicio presentando contusiones en región frontal izquierda e interescapular. LESIONES LEVES tiempo de curación con privación de ocupaciones y asistencia medica de OCHO (08) a NUEVE (09) días.
MEDIOS DE PRUEBA:
3. Testimonio de la ciudadana ARASELYS LISBETH MARCHAN MARCHAN, identificada en autos, para que en su condición de victima relate las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resulto victima de las lesiones físicas producidas por ANTONHY EDICSON ANGULO MARCHAN, útil y necesario por cuanto del mismo se evidencia la autoría del imputado en los hechos que nos ocupa.
4. Testimonios de los ciudadanos FECUNDO EVIS PRIMITIVO MARCHAE, YACKSON ENRIQUE FIGUEROA y RAFAELA NOGUERA, promovidos ante el Ministerio Publico por la Defensa Técnica.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANTHONY EDICSON ANGULO MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 20.235.357, de 23 años de edad, soltero, de oficio Chofer, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento el 23-05-1988, residenciado en Barrio Unión carrera 9 entre calle 17 y 18 casa Nº 17-90 teléfono 0251-6116715, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El probacionario no justifico de manera razonable motivo alguno por el cual no cumplio con el regimen de prueba ni las obligaciones impuestas por el Tribunal, tampoco hay opinión favorable del Ministerio Publico ni consta informe favorable del Delegado de Prueba para plantear la ampliación del lapso de prueba, en consecuencia:

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY EDICSON ANGULO MARCHAN, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARASELYS LISBETH MARCHAN MARCHAN, identificada en autos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar Cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: este Juzgador considera improcedente ampliar el lapso de régimen te prueba por cuanto el acusado no ha cumplido con la suspensión condicional del proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la suspensión condicional del proceso de fecha 16 de Diciembre del 2.009 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del Ciudadano ANTHONY EDICSON ANGULO MARCHAN, por la comisión del Delito de Violencia Física prevista y sancionada en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia la cual acarrear una pena (06) SEIS a (18) DIECIOCHO MESES DE PRISION con el termino medio de la misma es de (12) DOCE MESES de PRISION y vista la admisión de los hechos y haciendo la rebaja de ley condena al ciudadano ANTHONY EDICSON ANGULO MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 20.235.357, a cumplir (08) OCHO MESES DE PRISION y las accesorias de ley, asimismo se le condena a cumplir orientación en el la Escuela de Formación Socialista Ana Maria Campos de conformidad con el Articulo 66 numerales 2º y 3º y articulo 67 de la Ley Orgánica Especial bajo los términos que considere el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ