REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000763
ASUNTO : KP01-S-2011-000763
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Febrero del 2011, por los Abogados JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ y BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ, en el carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicitan de este Juzgado la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, residenciado en la avenida 4 con las calles 3 y 4, Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 47, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, toda vez que el referido ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, resultara ser positivo en el acto de Reconocimiento en rueda de personas, diligencia solicitada en el mismo escrito señalado en el encabezamiento del presente auto, en virtud que el mismo guarda relación con la investigación de la causa signado con el Nº 13-F20-01007-08, de la cual conoce esa presentación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien para el momento de los hechos era Adolescente, por lo tanto esta Juzgadora procede a omitir su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.
La Representación Fiscal expone en su escrito de solicitud, las siguientes diligencias practicadas tendentes al esclarecimiento del hecho y en las cuales basa sus requerimientos: “…En fecha 14 de noviembre del 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, toma denuncia a la ciudadana MENDOZA GARCIA ELSA MARINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.673, quien expuso: “Mi sobrina (este Tribunal procede a omitir la identidad considerando lo señalado en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), salió para el liceo a las 06:15 horas de la mañana y pasando un callejón para agarrar taxi un tipo la agarró y la metió para unos matorrales y abusó sexualmente de ella, es todo”.
Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad, específicamente al piso 5, habitación 4, casa Nº 26, donde se encontraba recluida la adolescente víctima, de 17 años de edad para la fecha de ocurrir el hecho. Allí los funcionarios se entrevistan con la adolescente y ella les informa que desconocía la identidad del autor del hecho, por ser primera vez que lo veía, aportando las características fisonómicas; de igual forma señaló que la vestimenta que ella portaba para el día del hecho se encontraba en el área de obstetricia de dicho hospital, siendo retirada por los funcionarios las prendas de vestir y muestras de secreción vaginal tomada a la víctima.
Actas de Entrevistas sostenidas con la víctima (este Tribunal procede a omitir la identidad considerando lo señalado en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., ya que para el momento del hecho era adolescente), quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho de la que ha sido víctima. La Fiscalía consigna Acta de Entrevista realizada a la víctima en fecha 20 de Noviembre del 2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan y otra realizada en fecha 23 de Febrero del 2011 por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, donde acudió de manera voluntaria y ratificó lo señalado en el Acta de entrevista anterior.
Cursa Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-9396, de fecha 21 de noviembre de 2008, practicado a la adolescente víctima de 17 años de edad,, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
Riela Informes Periciales de fecha 15 de diciembre del 2008, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de Reconocimiento Técnico, Análisis Seminal y Barrido, Análisis Seminal y Hematológico, a las muestras y prendas de vestir de la víctima.
En el referido escrito de solicitud realizado por la Representación Fiscal, expresa igualmente: “…se desprende de acta de entrevista realizada ante este Despacho Fiscal el día 23 de febrero del 2011, cuando la víctima se presenta voluntariamente, con la finalidad de señalar que tenía conocimiento de la detención por parte de la Policía del Estado Lara, de un ciudadano con las características similares a las del autor del hecho en la cual fuera víctima su persona, además del lugar donde fuera aprehendido, y expone que ella podría reconocer en caso de tratarse de la misma persona, siendo señalado como presunto responsable del hecho, al ciudadano de nombre DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, residenciado en la avenida 4 con las calles 3 y 4, Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 47, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Este Tribunal fijó para el 25 de febrero del 2011, la realización del Reconocimiento en Rueda, tomando en consideración lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual efectivamente se hizo tal como consta en la respectiva Acta de Reconocimiento en Rueda y que riela desde los folios 21 al 24 inclusive, con todas las especificaciones del acto y de las personas intervinientes, efectuada en la Sala de Reconocimiento ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, encontrándose presente el ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, y tres (3) ciudadanos más con características fisonómicas similares al ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, estuvo igualmente presente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la Abogada Maruja Bruni, Defensa Pública, la Abogada Merarí Carrizalez, la víctima, quien procedió efectivamente, tal como se indicó y que consta en la respectiva Acta de Reconocimiento en Rueda, a identificar a uno de los ciudadanos expuestos, resultando ser precisamente el ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102.
De la revisión minuciosa de todas las actas procesales aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 24 de Febrero de 2011, considera quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, ha sido el autor de la comisión del hecho en referencia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien para el momento del hecho era adolescente, en virtud de ello y en consideración del tipo de delito, este Tribunal procede a omitir la identidad considerando lo señalado en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, al ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, por tal hecho (o adicionar otros que considere la Representación Fiscal precalificar), la cual seria igual o mayor a diez años de prisión.
En tal sentido, y de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer de Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, atendiendo a la finalidad del proceso y a las actuaciones anexadas a la solicitud, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión, del ciudadano ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ante la decisión que precede, se deja expresa constancia sobre lo manifestado en la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en el sentido que el ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, actualmente se encuentra a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Violencia contra la Mujer de Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por los Abogados JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ y BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ, en el carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, por la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana quien para el momento del hecho era adolescente por lo que este Tribunal procede a omitir la identidad considerando lo señalado en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A. Toda vez que resultó ser positiva la diligencia del Reconocimiento en Rueda efectuada por la víctima, quien efectivamente identificó al mencionado ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102. SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 28 de Febrero del 2011, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102, actualmente se encuentra a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, detenido en el Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Líbrense boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Pública y Boleta de Traslado desde el Centro de reclusión donde se encuentra el ciudadano DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.102. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA (TEMPORAL) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA,