REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004610
ASUNTO : KP01-S-2009-004610
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“En fecha 15 de Septiembre de 2009, formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana ALIBETH COROMOTO MARTINEZ CARRILLO, a los efectos de formular denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TORRELLAS CARRASCO, donde entre otras cosas expone: Mi esposo y yo, nos estamos divorciando y él ya esta fuera de nuestro hogar en común, ya tenemos 2 años separados pero él cada vez que quiere me llama y me insulta y se presenta en la casa a armar escándalos y eso también lo hace con nuestros hijos, yo lo que deseo es que él deje de molestarnos y que evitemos todo tipo de problemas ”.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Analizada como ha sido la presente causa, se evidencia en primer lugar que de acuerdo a los denunciado por la víctima subsumimos los hechos en el derecho y encuadramos los mismos dentro de la norma establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ejusdem, ahora bien se inicia la investigación y se ordena la practica de una serie de diligencias tendentes a demostrar o en su defecto desvirtuar lo alegado por la víctima en su denuncia, se le indico que debía acudir a los organismos encargados de realizar dichas valoraciones en este caso el Instituto Regional de la Mujer en Barquisimeto, a los fines de practicarse valoración psicológica donde la licenciada Adiluz Peraza Psicóloga señala: Se evidencia que la paciente no posee rasgos psicopatológicos de relevancia, simplemente quiere llegar un acuerdo con su expareja, y evitar confrontaciones aunado a este resultado donde no se evidenciaron rasgos psicopatológicos de carácter penal tampoco la víctima señaló algún testigo para ser evacuado o consignó prueba alguna, donde pudiera evidenciarse las amenazas de las cuales señala ser víctima por parte de su ex esposo, venciéndose el lapso previsto en el artículo 79 ibidem, ley esta que rige la materia donde se establece la obligación de emitir un acto conclusivo que ponga fin a la investigación que haya iniciado que en este caso fue incoada por la víctima, por lo tanto al no existir un elemento probatorio que nos permita vincular los hechos con el derecho este despacho decide solicitar como en efecto lo hace el sobreseimiento de la presente causa”
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el escrito de solicitud y lo expresado en el resultado del informe psicológico el cual no es analizado en su totalidad, ya que no se toma en cuenta la conclusión del mismo.
Así se puede constatar que en el escrito de solicitud el Ministerio Fiscal indica que del resultado del examen no se evidencian rasgos psicopatológicos de relevancia de lo cual infiere la representante del Ministerio Público que con ello no se puede determinar un daño psicológico de relevancia, lo cual contrasta con el resultado del Informe Psicológico de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrito por la Licenciada Adiluz Pereza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, en el cual se deja constancia en la impresión general lo siguiente: “Para el momento de la entrevista se observo ubicada en tiempo, espacio y persona, concentración, atención y memoria alterados, sensopercepcion sin alteraciones, lenguaje fluido, ilación (sic) del mismo vocabulario propio de su contexto, resonante emocional, pensamiento en curso normal. En las evaluaciones psicometricas se obtuvo un perfil de personalidad expresiva, afectuosa, emocionalmente estable, madura, sumisa, seria, segura de si misma controlada, tranquila. La paciente manifestó estar decepcionada y preocupada por la situación que se encuentra viviendo, sin embargo desea que su ex pareja cumpla con sus responsabilidades. Se evidenciaron rasgos de angustia y ansiedad, quizás sea la consecuencia de la situación que esta atravesando con su ex pareja” (Subrayado y negrillas del Tribunal); expresión esta que es obviada por completo en el escrito de solicitud de sobreseimiento, en virtud de lo cual estima quien decide que con tal expresión queda en evidencia que el fundamento de la solicitud de sobreseimiento no se corresponde con el resultado del informe psicológico o por lo menos deja un margen de duda que amerita una nueva evaluación ante otro experto o experta que pueda coadyuvar al esclarecimiento de los hechos investigados.
Ahora bien, si lo que surgió en el representante fiscal como director de la investigación fue una duda en relación a la consistencia de este reconocimiento psicológico, debió en lugar de solicitar el sobreseimiento, ordenar la practica de una nueva experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder precisar con mayor certeza el diagnostico del estado emocional de la víctima.
El sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario del informe si existe un señalamiento de perturbación emocional, desconociendo este Juzgador los motivos por los cuales se omite en la solicitud el análisis de esta afirmación de la experta, pero que en todo caso hace improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa sobre dos afirmaciones realizadas en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima no aportó los testigos y nos mostró interés en el asunto, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.
En relación a la segunda afirmación se refiere al agotamiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, estima quien decide que ello no puede comportar un fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que la Fiscal pudo en caso de requerir mayor tiempo solicitar la prorroga en tiempo hábil, a los fines de ahondar en la investigación, sin embargo ello no ocurrió en el presente proceso, y en todo caso en el supuesto de que haya sido requerida y la misma se hubiere agotado la solución procesal no puede ser el decreto de sobreseimiento de la causa, sino un archivo fiscal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Sexta del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.