REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°

Asunto Nº JJ1-0666-2011
MOTIVO: REDUCCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ.
DEMANDADA: HERMINIA JOSEFINA VALERA MARÍN.
El ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.925.490, domiciliado en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, solicitó del Tribunal la revisión de la obligación alimentaria, que pasa a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, asistiendo a una primera audiencia en la fase de mediación igualmente asistió a la audiencia de prolongación de la misma, y a la de sustanciación del proceso, dio contestación a la demanda y consignó pruebas. El demandante manifestó que le han ido realizando aumentos automáticos según se producen los aumentos salariales dictados vía decreto Presidencial, pero que el monto de obligación alimentaria tal y como está fijado le causa perjuicio y gravamen irreparable ya que tiene otras obligaciones que se le dificultan satisfacer, que tiene a cargo la manutención de su progenitora más deudas por el funeral de su padre, que su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), goza de beneficios derivados de su relación laboral, como es el pago de medicinas, HCM, razones por las cuales solicita la reducción de la Obligación de Manutención, por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la solicitud realizada por el padre de su hija por cuanto él devenga en la actualidad un salario mensual mayor al salario mínimo y que lo que se le descuenta es el 42,94% en base al salario mínimo y que el referido ciudadano no tiene más hijos que pudiera representar un gasto u obligación de manutención para con ellos, que además desde hace varios años todo lo relacionado con gastos de salud, educación y vestido han sido sufragados en su totalidad por ella. Culminada la fase de sustanciación en fecha 31 de enero de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 21 de febrero de 2011, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes quienes estuvieron asistidos de abogado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron ambas partes en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado la filiación de la niña con relación al obligado y así se declara.
Copia certificada de la sentencia de obligación de manutención donde se fijó la misma en cantidad de dinero equivalente al 42.94% del monto del salario mínimo urbano nacional.
Constancia de Trabajo del obligado donde se evidencia que devenga un sueldo de 1631,62.
Constancia de tareas dirigidas de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Recibos por pagos de tareas dirigidas.
Facturas por gastos varios.
Copia de Póliza de HCM donde se evidencia que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), está incluida en la misma.
Constancia de estudio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de quedó demostrado que la obligación de manutención fue fijada en la cantidad de dinero equivalente al 42.94% del monto del salario mínimo urbano nacional, que la misma se ha ido incrementado a medida que se ha incrementado el salario mínimo y que actualmente esta recibiendo como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES con VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 525,29), igualmente quedó demostrado que el obligado no recibe aumento de su sueldo desde el año 2007, con las facturas consignadas por la parte demandada las cuales no fueron impugnadas se evidencia la cancelación de gastos de farmacia adicionales hecho por la madre para la niña, además es un hecho notorio que ha medida que se produce el desarrollo bio-psico-social en el ser humano aumentan sus necesidades, asimismo se demostró que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) está incluida en una Póliza del HCM como beneficio laboral por parte de su progenitor no demostró hechos que imposibiliten la cancelación de la obligación de manutención en la cantidad fijada y así declara.
Quedó demostrado con los documentos presentados que existen las necesidades de la niña así como de la disminución de la capacidad económica del obligado cada vez que aumentan el salario mínimo, por lo que esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el cual se establece que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal y que el aumento de la obligación de manutención se hará en la medida que aumente la capacidad económica del obligado, es decir cuando aumente el sueldo del obligado, por lo que se mantiene la obligación de manutención en la suma QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES con VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 525,29), mensuales, equivalente al 42.94% del salario mínimo actual y en el mes de agosto además de la obligación mensual deberá pasar una cantidad igual adicional para gastos escolares y en el mes de diciembre deberá cancelar dos sumas iguales adicionales a la obligación fijada para gastos de navidad, la misma de incrementará cuando aumente la capacidad económica del obligado y de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo, 365 sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo... cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional...” El artículo 456 Parágrafo Tercero ejusdem, establece “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente...”.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de Reducción de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se mantiene la obligación de manutención fijada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES con VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 525,29), mensuales, equivalente al 42.94% del salario mínimo actual y en el mes de agosto además de la obligación mensual deberá pasar una cantidad igual adicional para gastos escolares y en el mes de diciembre deberá cancelar dos sumas iguales adicionales a la obligación fijada para gastos de navidad la obligación de manutención que pasa el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ROMÁN GONZÁLEZ, a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
TERCERO: Se establece que los aumentos de la Obligación de Manutención serán procedentes cuando el aumente de la capacidad económica del obligado y se debe solicitar en la forma establecida en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se insta a la ciudadana HERMINIA JOSEFINA VALERA MARÍN madre de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a utilizar cuando sean necesarios los beneficios a que tiene derecho la niña derivado de la relación de trabajo de su progenitor así como el beneficio de becas cuando correspondan.
QUINTO Provéase y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ